STSJ Cataluña 1/2009, 12 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha12 Enero 2009
Número de resolución1/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 12 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1/2009

En los autos nº 17/2008, iniciados en virtud de demanda tutela de derechos fundamentales, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 30 de septiembre de 2008 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda tutela de derechos fundamentales en la que interviene como parte demandante CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN ZARDOYA OTIS S.A. y como parte demandada ZARDOYA OTIS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 26 de noviembre de 2008, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

PRIMERO

El actor, Sr. Hugo, es miembro del Comité de Empresa por la candidatura del Sindicato CC.OO.

SEGUNDO

La empresa ZARDOYA OTIS, S.A,tiene en la provincia de Barcelona 7 centros de trabajo con una total aproximado de 260 trabajadores: 251 en los centros de trabajo que a continuación se exponen y 9 trabajadores con contrato de relevo:

Centro de trabajoNúmero de trabajadores

  1. Barcelona, c/ Caspe 18045

  2. Barcelona, c/ Caponata 1437

  3. Barcelona, c/ Ramón Batlle 435

  4. Barcelona, c/ Floridablanca 8437

  5. Cornellá de Llobregat, c/ Bellaterra 18-2029

  6. Mataró, c/ Cooperativa 7326

  7. Sabadell, c/ Doctor Balar¡ 18942

TERCERO

Existe una única representación unitaria para los 7 centros de trabajo.

CUARTO

El Comité de Empresa conjunto compuesto por 13 miembros: 6 por la candidatura del Sindicato CC.OO.y 7 por la candidatura del Sindicato UGT.

QUINTO

El Sr. Hugo,el 29.06.07,participó a la Dirección de la empresa demandada escrito fechado a 1.06.07; mediante el cual se participa la constitución en la misma de la Sección Sindical del Sindicato CC.OO, y que el Delegado Sindical era él.

SEXTO

La empresa demandada,el 24.10.07 y en contestación al comunicado de 29.6.2007, participó un escrito al acto por el que acusa recibo de la constitución de la Sección Sindical de CC.OO, no reconociendo a ningún Delegado Sindical que represente a la misma con las garantías del art. 68 del E.T, por los siguientes motivos:

"Tal y como se le ha comentado en numerosas ocasiones, aprovecho para informarle y confirmarle que no tiene derecho a las garantías que como Delegado Sindical establece el art. 37 del XV Convenio Colectivo, el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, dado que el centro de trabajo al que usted pertenece no tiene más de 100 trabajadores".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye la pretensión de la parte actora,se declare la nulidad radical de la conducta discriminatoria de la demandada y contraria al derecho a la libertad sindical,consistente en denegar que la Sección Sindical de CC.OO, constituida en la empresa demandada esté representada por un Delgado Sindical con todas las garantías y prerrogativas que le reconoce el art. 10 de la L.O.L.S. y arts. 37 y ss,del Convenio Colectivo, y se ordene el cese inmediato de dicha conducta de vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española y se reponga a la parte actora en su situación anterior a la vulneración del derecho a la libertad sindical,es decir se pretende que se reconozca el derecho de la Sección Sindical de CC.OO,constituida en la empresa demandada para el ámbito de los 7 centros de trabajo de la demandada sitos en la provincia de Barcelona a ser representada por un Delegado Sindical con las garantías y prerrogativas que le otorgue la legislación vigente,por entender que el art. 10.1 de la L.O.L.S. viene vinculado al art. 63 del E.T de modo que existiendo un Comité de Empresa conjunto para los 7 centro de trabajo de la demandada sitos en la provincia de Barcelona y siendo este el ámbito de la constituida Sección Sindical de CC.OO, ésta puede venir representada por un Delegado Sindical, ya que en aplicación del art. 11 del Convenio Colectivo,el número mínimo para tener derecho a ello es de 100 trabajadores y que la empresa abone en concepto de daños morales,la siguiente cantidad,en concepto de daños morales, causados,a la imagen prestigio del Sindicato actor, la cantidad de 6.000 €.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados de conformidad con el art 97.2 del LPL,se deducen de la prueba documental aportada por la parte actora,el hecho 3º de la demanda y en cuanto al resto de hechos 1,2, 4 y 5 no ha habido oposición por parte de la empresa demandada,habiéndolo manifestado de forma expresa en la contestación a la demanda,ya que se trata de una cuestión de interpretación jurídica.

El motivo de oposición de la empresa lo fundamenta en que el convenio colectivo de la empresa rebaja en número de trabajadores a 100,y en el ámbito del centro de trabajo art 10 de la LOLS, la pretensión de ostentar un delegado síndical con la base del Comité de empresa conjunto carece de fundamento,el último convenio colectivo se firmó cuando el problema estaba latente y se ratificó, la actora mezcla la Ley Orgánica de Libertad Sindical,y el Convenio colectivo, para lograr un resultado acorde a cada una de las normas citadas,la opción del art 10 de la LOLS, está en función de la constitución de los órganos de los trabajadores,en relación con el art 63 del ET, y lo es por centro de trabajo,en sentencias del TS se desecha lo que se denomina como el espigueo,en ninguna sentencia se acoge al delegado que se nombre debido al conjunto de centros de trabajo, el art 10 habla de empresa o centros de trabajo.

La Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión que plantea la parte actora en la demanda, en relación con los arts citados,en los que se analizaba la delimitación del centro de trabajo,entre otras la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 244/2008 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 14 enero.- Recurso de Suplicación núm. 40/2007,y así mismo la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm.624/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1),de 27 enero.- Recurso de Suplicación núm. 856/20004......En interpretación del artículo 10 de la LOLS, y partiendo de que este precepto crea o establece mínimos de Derecho necesario, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya admitió en Sentencias de 22 de junio de 1992 (RJ 1992\4607), 13 (RJ 1994\7049) y 13 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • 24 Noviembre 2009
    ...la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de enero de 2009, en Recurso nº 17/2008, deducidos por LA SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN ZARDOYA OTIS, S.A. Y CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO NACIONAL DE CATALUÑA, frente a ZARDOYA OTIS S.A.......
  • STS, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • 24 Noviembre 2009
    ...la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de enero de 2009, en Recurso nº 17/2008, deducidos por LA SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN ZARDOYA OTIS, S.A. Y CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO NACIONAL DE CATALUÑA, frente a ZARDOYA OTIS S.A.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR