STSJ Comunidad de Madrid 543/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2006:7332
Número de Recurso1168/2006
Número de Resolución543/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0001168/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00543/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014075, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001168 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE MEDIO AMBIENTE

Recurrido/s: Elvira

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000549

/2005 DEMANDA 0000549 /2005

Sentencia número: 543/2006 /t/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1

de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001168 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000549 /2005, seguidos a instancia de Elvira representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SALVADOR VIVAS PUIG, frente a MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La demandante ha venido prestando servicios por cuenta del Ministerio de Medio Ambiente, con las condiciones laborales básicas de antigüedad (1 de enero de 1982), categoría profesional (Auxiliar de servicios generales) y salario (1.041,83 euros mensuales) indicadas en la demanda, que a efectos de este Procedimiento no han sido controvertidas.

  2. - Dicha actora solicitó continuar en activo tras cumplir los 65 años de edad mediante escrito de 14 de febrero de 2005.

  3. - Por resolución de 1 de abril de 2005 se acordó por el Ministerio demandado autorizar a la actora a "permanecer en servicio activo a partir del día 28 de agosto de 2005, fecha de cumplimiento de los 65 años".

  4. - Por resolución de 23 de agosto de 2005 se acordó "dejar sin efecto la resolución de 1 de abril de 2005... y declarar la jubilación forzosa el día 28 de agosto de 2005, fecha de cumplimiento de los 65 años".

  5. - No consta que la actora ostentase cargo alguno de representación legal-colectiva o sindical.

  6. - Por la demandante se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por resolución de 3 de octubre de 2005.

  7. - La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 28 de octubre de 2005, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, con los efectos inherentes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Dña. Elvira frente al Ministerio de Medio Ambiente, declaro la nulidad del despido producido con efectos de 28 de agosto de 2005, condenándose al Ministerio demandado a readmitir inmediatamente a la actora en las mismas condiciones y con idénticos derechos que ostentaba antes de ser despedida y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28 de agosto de 2005) hasta que la readmisión tenga lugar."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada con carácter principal en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, en el que se articula un único motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 61 del Convenio Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, en relación con la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005, de 1 de junio , así como la jurisprudencia aplicable al caso, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "nadie duda de la vigencia actual del Convenio Colectivo Único. Véase que incluso la STS invocada dice expresamente que continua surtiendo efectos, como no podía ser de otra manera, pues lo cierto es que mientras no sea aprobado el nuevo Convenio que lo suceda no desaparece del ordenamiento jurídico."

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala, es la vigencia del artículo 61 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 (BOE nº 287/1998, de 1 de diciembre), y cuya vigencia expresamente se prorroga durante el año 2004 (Resolución de 2 de febrero de 2004, BOE nº 61/2004, de 11 marzo), en el que se establece una edad de jubilación obligatoria a los 65 años, y tal cuestión ya había sido resuelta por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/04/04 y 26/03/04 , dictadas en Unificación de Doctrina, al establecer que las cláusulas de los Convenios Colectivos suscritos tras la derogación de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores , son nulas, en primer lugar porque ya no es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 , al haber sido dictada con anterioridad a la derogación de la mencionada Disposición Adicional 10ª, por el RDL 12/2001, de 9 de julio , que entró en vigor el 11/07/01; y en segundo lugar, porque después de dicha derogación expresa, no es factible que mediante la negociación colectiva se puedan establecer determinadas edades de jubilación forzosa.

Pero con la entrada en vigor el pasado 3 de julio de 2005, de la Ley 14/2005, de 1 de julio , sobre las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación (BOE nº 157/2005, de 2 julio 2005), se distorsiona y se complica aún mas, si cabe, la regulación normativa de la jubilación forzosa, al incluir nuevamente una Disposición Adicional Décima en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el RDL 1/1995, de 24 de marzo, que habilita a través de la negociación colectiva el establecimiento de cláusulas que posibiliten, en determinados supuestos y bajo ciertos requisitos, la extinción del contrato de trabajo al cumplir el trabajador la edad ordinaria de jubilación, y al incluir, en su Disposición Transitoria Única, en relación con el Régimen aplicable a los Convenios Colectivos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, una regulación del tenor literal que a continuación se trascribe:

"Las cláusulas de los Convenios Colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor."

Ateniéndonos a la doctrina jurisprudencial sobre el alcance temporal de la supresión de la habilitación legal para negociar colectivamente jubilaciones forzosas, se hace preciso indagar en la evolución de los Convenios Colectivos para...

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