STSJ Castilla y León 200/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:3846
Número de Recurso315/2007
Número de Resolución200/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a nueve de mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 315/2007 interpuesto por Don Gerardo representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Diego Quintanilla López Tafall, contra el acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil siete del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 polígono NUM001 , parcela NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN- 623 de Burgos a Santander P.K. 0,000 al P.K. 5,000; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 25 de mayo de 2007.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al acuerdo de 23 de febrero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 polígono NUM001 , parcela NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos Villatoro; y en su virtud se fije el justiprecio en la cantidad de 830.753,28€, más los intereses legales a los que se refiere el artículo 52.8ª y 56 de la L.E.F . en concreto devengados por responsabilidad por demora, desde la fecha de 3 de diciembre de 2001 en la que se aprobó el Proyecto Constructivo por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2.007, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 8 de mayo de 2.008 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente Dª. Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA Magistrado integrantes de esta Sala ySección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 23 de febrero de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM002 del polígono NUM001 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1".

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se fija referido valor unitario resultante de los datos aportados por la Gerencia del Catastro sobre transmisiones realizadas en el periodo de 1996-2002, que es superior al calculado analíticamente y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.

SEGUNDO

Frente a sendos acuerdos se alza el recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que la parcela propiedad de la parte actora núm. NUM000 , con referencia catastral parcela num. NUM002 del polígono NUM001 del t.m. de Burgos se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1" por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León, según resulta del proyecto constructivo aprobado al respecto el día 3.12.2001, y según resulta del acuerdo de fecha 28.6.2002 del Consejo de Ministro que acuerda declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho proyecto.

  2. ).- Que según la Memoria, Texto Normativo y Documentación Gráfica (planos) del PGOU de Burgos las obras de la circunvalación de la Nacional 623 Burgos- Santander a que ahora nos ocupa a su paso por la ciudad de Burgos debe considerarse, calificarse y clasificarse como un sistema general viario, incluido dentro del sistema general de Comunicaciones de la ciudad, por afectar a su estructura y entramado y por ofrecer dicho Plan General una solución urbanística a dicha variante, porque es un objetivo del Plan General encaminado a solucionar un problema urbanístico y porque con dicho proyecto se va a solucionar el problema que supone que el trazado de una carretera nacional pase por el centro de la ciudad con las molestias de ruidos, tráfico y contaminación que ello supone. Añade por ello, que el suelo afectado por dicha expropiación tiene la clasificación de suelo destinado a sistema general en el PGOU de Burgos, también en la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, en la propia Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, así como en la Jurisprudencia que cita en la misma, para apoyar su tesis sobre la valoración de dicho suelo como suelo urbanizable

  3. ).- Que encontrándonos ante un sistema general de la ciudad de Burgos, y siguiendo el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en anteriores resoluciones, debe aplicarse el criterio de valorarse el suelo expropiado para dicho proyecto como si de suelo urbanizable se tratara, como así lo postula y defiende la Jurisprudencia del T.S. que cita y trascribe en su demanda.

  4. ).- Que se muestra tampoco conforme con el acuerdo recurrido y ello por las siguientes causas, porque la actora no fue notificada de la composición del Jurado cuando se ha decidido que concurran en dicho Jurado un representante de la Cámara Agraria y un Ingeniero Agrónomo, pese a que según dicha parte nos encontramos ante un sistema general que crea ciudad y vertebra la ciudad; que esa falta de notificación ha causado indefensión a la actora por cuanto que tal composición ya determinaba que el suelo iba a ser valorado como rústico.

    Porque la Administración ha contado en el Jurado con el Abogado del Estado y también con un Ingeniero Agrónomo, que ha defendido sus intereses cuando el expropiado no ha tenido ninguna participación en la designación del Notario ni del vocal que actúa en representación de la Cámara Provincial Agraria.

    Que no se muestra tampoco conforme con el acuerdo recurrido y tampoco con el valor unitario fijado para el suelo. Y así considera que el valor unitario del suelo, valorándose como suelo urbanizable yteniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 29 y 27 de la Ley 6/1998, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y en el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, y aplicando el valor residual de repercusión del suelo, estima que debe ascender, según el informe valorativo aportado con la Hoja de Aprecio de la propiedad, hasta los 412,08 €/m2 frente al importe concedido por el Jurado que lo valora como suelo rústico. Subsidiariamente solicita que se fije el valor unitario a razón de 86,20 €/m2 y ello de conformidad con los informes periciales elaborados por el arquitecto D. Gonzalo con ocasión de los recursos tramitados con ocasión de las obras de la Variante Ferroviaria y que son conocidos tanto por la Administración demandada como por la Sala.

  5. ).- Finalmente muestra disconformidad con el Jurado por no haber fijado en la resolución recurrida el concepto de los intereses, razón por la que reclama tales intereses en aplicación de los arts. 52.8 y 56 de la LEF y a computar desde el día 3.12.2001 por ser esta la fecha en que se aprobó el proyecto constructivo y dado el enorme retraso habido a la hora de determinar el justiprecio.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la CN-623 (Burgos-Santander) de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado", como así se desprende del anexo de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado . La construcción de esta variante lo que permite es eliminar el paso de dicha CN-623 por el centro de la...

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