STSJ Castilla y León 136/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:3817
Número de Recurso225/2006
Número de Resolución136/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de abril de dos mil Ocho.

Recurso contencioso-administrativo núm. 225/2006, interpuesto D. Everardo , representado por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner Benito y defendido por el letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall, contra el acuerdo de 7 de julio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II"; habiendo comparecido como parte demandada, la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente y expropiada se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12.09.06 dando lugar a los autos número 225/2006 ; admitido a trámite el recurso, se dio al mismo el trámite legal y se reclamó el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien formulo demanda por medio de escrito de 27 de noviembre de 2006, de la demanda se dio traslado a la Administración del Estado quien contesto por medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2007 solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 17 de abril de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sa. D. José Matías Alonso Millán, magistrado de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 7 de julio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II".Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 1.509,13€, de los que 867.915 € corresponden a los 379 m2 expropiados y ello a razón de 2,29€/m2, 30,36€ por rápida ocupación, 43,40€ por premio de afección y 567,46€ por minoración de superficie -(1205-379) x 2,29 x 0'30-.

SEGUNDO

Frente al acuerdo de fecha 7 de julio de 2.006 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la recurrente, mostrando su disconformidad con la valoración que efectúa del suelo expropiado, al cambiar de criterio y valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara, y con el concreto valor unitario dado al suelo, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que mencionada variante ferroviaria a su paso por la ciudad de Burgos viene considerada como sistema general en el PGOU, por afectar a su estructura y entramado y por ofrecer dicho Plan General una solución urbanística a dicha variante acabando con la división urbanística del casco urbano de la ciudad. Añade que el suelo afectado por dicha expropiación tiene la clasificación de suelo destinado a sistema general en el PGOU de Burgos y en los Convenios a que se refiere dicha parte en su demanda, así como en la Jurisprudencia que cita en la misma.

  2. ).- Que encontrándonos ante un sistema general de la ciudad de Burgos, y siguiendo el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en anteriores resoluciones, debe aplicarse el criterio de valorarse el suelo expropiado para dicho proyecto como si de suelo urbanizable se tratara, como así lo postula y defiende la Jurisprudencia del T.S. que cita y trascribe en su demanda.

  3. ).- Que concurre la nulidad del acuerdo recurrido y ello por las siguientes causas:

    3.1º).- Por concurrir en el vocal técnico del jurado el ingeniero agrónomo D. Valentín causa de abstención del art. 28.2.d) de la Ley 30/1992 , al haber intervenido emitiendo informe con anterioridad al acuerdo, sin que se hubiera abstenido.

    3.2º).- Porque la actora no fue notificada de la composición del Jurado por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa al no haber podido recusar a dicho vocal, pese a su determinante intervención en la resolución del procedimiento.

    3.3º).- Porque debiendo valorarse el suelo como si de suelo urbanizable se tratara, la competencia para la valoración de dicho suelo corresponde no a un ingeniero agrónomo y sí a un arquitecto superior.

  4. ).- Que el valor unitario del suelo, valorándose como suelo urbanizable y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, y aplicando el valor residual de repercusión del suelo, estima que debe ascender, según el informe pericial aportado con la Hoja de Aprecio de la propiedad, hasta los 412,08 €/m2 frente a los 37,50 €/m2 concedidos por el Jurado en otras resoluciones anteriores; y esta disconformidad se basa fundamentalmente en que el Jurado ignora lo dispuesto en el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, y que no tuvo en cuenta para verificar dicha valoración el aprovechamiento medio de los sectores de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable previstos por el PGOU de Burgos y sí el precio medio de la vivienda en Burgos en cuatro zonas.

  5. ).- La valoración que se debe dar a la parte no expropiada no puede ser inferior al 60% por cada metro cuadrado de la superficie expropiada. Por este motivo procede un total por expropiación parcial de 204.226,85 €.

  6. ).-Finalmente muestra disconformidad con el Jurado por no haber fijado en la resolución recurrida el concepto de los intereses, razón por la que reclama tales intereses en aplicación de los arts. 52.8 y 56 de la LEF bien desde la aprobación del proyecto constructivo de tal variante ferroviaria el 29 de junio de 2.001 o bien desde la fecha de la publicación del PGOU de Burgos el 2 de julio de 1999.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que el trazado de mencionada variante ferroviaria no se integra en la red del sistema general viario o de su vías públicas ni en cualquier otro sistema general de comunicaciones de la ciudad.

  2. ).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelorústico de protección de infraestructuras, como así resulta del plano que se acompaña como doc. 3, y que los terrenos por los que discurre la traza de la variante ferroviaria en este tramo es suelo rústico de protección de infraestructura.

  3. ).- Que la línea Madrid-Hendaya en la que se inserta la variante ferroviaria de autos se encuentra incluida en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, y que además referido proyecto se integra en la Red Transeuropea de Alta Velocidad, esto es, el Tren de Alta Velocidad Sur Madrid-Vitoria-Dax.; y que por ello se trata de una línea ferroviaria de interés y ámbito suprarregional, estando la obra incardinada en el concepto de planeamiento sectorial viario o de ordenación del territorio, ya que con la variante se posibilita técnicamente el tráfico para la alta Velocidad, al alejar el tráfico de los núcleos urbanos, potenciando la fluidez y velocidad del transporte interurbano. Insiste el Abogado del Estado que por ello ni dicha variante ferroviaria está integrada en la red de comunicaciones viarias del municipio, ni puede ser utilizada como medio de comunicación interna de éstos al exigir incluso su estricto cerramiento por razones de seguridad. Se trata, según la actora, de una infraestructura suprarregional que afecta incluso a municipios distintos al de Burgos como Rubena, San Mamés o Villalbilla.

  4. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  5. ).- Que no concurre la causa de nulidad esgrimida por la actora relativa a la concurrencia de causa de abstención de uno de los vocales integrantes en el Jurado, primero porque dicho vocal técnico no intervino en la redacción de la hoja de aprecio formulada por la Administración expropiante; segundo, porque es el propio legislador quien prevé expresamente la intervención de ese vocal técnico; y tercero, porque según el art. 28.3 de la Ley 30/1992 la concurrencia de una causa de abstención no necesariamente motivaría la invalidez del acto en que haya intervenido la persona en quien concurre mencionada causa de abstención.

  6. ).- Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 y 26 de la Ley 6/1998 , y ello por los siguientes motivos:

    a).- Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos...

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