STSJ Castilla y León 281/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2008:2913
Número de Recurso281/2008
Número de Resolución281/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 281 de 2.008, interpuesto por MANUFACTURAS DE ALUMINIO SAN ANTONIO, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León (Autos: 743/07) de fecha 17 de diciembre de 2007, en demanda promovida por referida actora y recurrente contra Baltasar , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" PRIMERO.-Baltasar se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad -Social, con el número NUM000 , y con fecha 2 de diciembre de 2005 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios laborales para la empresa Manufacturas de Aluminio San Antonio, S.L. en el centro de trabajo sito en la Bañeza (León).SEGUNDO.- A) El trabajador accidentado, Baltasar ejerce su actividad profesional como operario de células de mecanizado (oficial de 2ª) en la empresa Manufacturas de Aluminio San Antonio, S.L. según consta en la página 153 de la evaluación de riesgos de la empresa que facilitó la Mutua La fraternidad -que era quien la había realizado-, a la Unidad de Seguridad Salud Laboral de la Junta de Castilla y León, que efectuó la investigación del accidente de trabajo. El puesto que desempeñaba en el momento del accidente era el de operario de prensa, puesto que no se corresponde con su trabajo habitual como indica tanto la citada evaluación de riesgos, como la investigación de accidentes realizado por la Mutua indicada. El accidentado tiene la categoría profesional de Oficial de 2ª Llevaba trabajando en la empresa desde hace más de 16 años.

  1. El día 2 de diciembre de 2005, el trabajador accidentado desempeñaba tareas de operario de prensa en el momento del accidente, y, en concreto, se encontraba trabajando con en la prensa marca ESNA, S.A. y realizaba la alimentación manual de la misma con bandas de chapa de un tamaño aproximado de 200x20 centimetros; y, cuando intentó recolocar una banda de chapa entre troqueles, sin desconectar la máquina y teniendo introducido su píe derecho en el pedal de accionamiento, pisó dicho pedal, lo que produjo que la prensa entrara en funcionamiento y le ocasionó que se le seccionaran cuatro dedos de la mano izquierda. Las botas que utilizaba el trabajador eran botas de seguridad. Al trabajador se le había informado de cómo tenía que hacer la pieza; no consta que se le hubiera informado de los riesgos laborales que dicha operación entrañaba.

  2. La máquina donde ocurrió el accidente es una Prensa de la marca Talleres ESNA, S.A. modelo PN-100 de 100 Tm, con número de serie 9043208 y fabricada en el año 1994; dicha prensa puede ser alimentada de dos maneras: 1) acoplando un alimentador para automatizar este proceso; y 2) alimentando manualmente la máquina cuando se trata de piezas que no caben en el alimentador (que era como estaba siendo alimentada en el accidente analizado); las piezas obtenidas se recogen por la parte de atrás de la máquina, en la zona de troqueles. Dicha máquina tiene dos maneras de ponerse en funcionamiento: 1) con un doble mando, para evitar que el trabajador pueda tener las manos dentro de los troqueles de la prensa mientras ésta se encuentra en funcionamiento; y, 2) mediante un pedal de píe, que es lo que sucedió en el caso de autos, ya que al ser las bandas de chapa de gran longitud, sería imposible para el operario poder accionar la máquina con el doble mando.

TERCERO

En el acta de la Inspección de Trabajo de León de 8 de marzo de 2006 (acta nº 197/2006), levantada con motivo del accidente de trabajo de mérito, que coincide en lo esencial con el informe de investigación del accidente de trabajo realizado por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de l ajunta de Castilla y León, de fecha 16 de enero de 2006, se apreciaron como causas del accidente las siguientes:

  1. La prensa se estaba manejando con el pedal del accionamiento, quedando las manos del trabajador desprotegidas ante las partes móviles de la prensa, las cuales deberían quedar inaccesibles para el trabajador.

  2. B) No se dispone de manual de instrucciones que corresponde exactamente a la citada empresa;

  3. La prensa está fabricada en el año 1994 y no consta de marcado CE, no habiéndose realizado ningún estudio de adecuación de dicha máquina al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (BOE 7 de agosto de 1997 ), obligación que se haya contenida en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1215/1997 , citado, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los equipos de trabajo.

  4. En la evaluación de riesgos realizada por la mutua de accidentes Fraternidad en las recomendaciones generales se indica que los equipos de trabajo anteriores a 1995 deberán cumplir lo especificado en el Real Decreto 1215/1997 y a título informativo indican algunos requisitos mínimos que deberán cumplir las máquinas; igualmente en la ficha de evaluación de los riesgos, con carácter general, menciona el hecho de que todos los equipos deben estar conforme a la normativa vigente; pero lo que no se ha podido constatar en la citada evaluación, no en la ficha de evaluación de riesgos relativa al puesto de operario de prensas, es la indicación concreta de la adecuación de la citada prensa al RD 1215/1997, ni el riesgo evidente de atropamiento con el troquel de esta prensa en concreto; sólo en el apartado de las recomendaciones especificas se menciona que "Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por atropamiento por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas, como; el troquel en las 2 máquinas de la zona del cortador pero situadas más próximas al torneo, de forma que se impida el acceso frontal y lateral, el troquel de la estampadora,"sin que hayamos podido verificar por la documentación, si alguna deestas máquinas se refiere a la involucrada en el accidente; por último, sólo se cita el pedal de accionamiento al hablar de las recomendaciones en trabajos con prensas, indicando que debe protegerse ante accionamientos voluntarios; y

  5. Se ha constatado que la máquina de referencia no dispone de resguardos o dispositivos que impidan el acceso a la zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, tal como dispone el Anexo 1.1.8 del real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , ya citado.

  6. CUARTO.- Tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo número F.M. S. 2006/08, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 11 de julio de 2007 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Baltasar , en fecha 2 de diciembre de 2005, y en consecuencia se declara la procedencia de incrementar las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total, en el 40% con cargo exclusivo a la empresa Manufacturas de Aluminio San Antonio, S.L. siendo las cuantias las siguientes: a) incapacidad temporal (de 02.12.2005 a 07.09.2006); importe 8.132,85 euros, recargo. 3.253,14 euros, en pago único; b) incapacidad permanente total, importe: 643,68 euros/mes,. Recargo 257,47 euros al mes, en 12 pagas al año, con efectos económicos del 8 de septiembre de 2006. De igual forma, declara el mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa a la laboral, por ambas partes demandantes.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante , fue impugnado por el trabajador demandado . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime un primer motivo de recurso dirigido a la adición de un párrafo al final del ordinal segundo de los hechos probados en el que se diga que la máquina dispone de un interruptor de parada de emergencia al alcance del operario en la parte frontal, al tiempo que el único acceso a la matriz de la prensa solamente se encuentra en la parte delantera, teniendo unas dimensiones de 24 x 2 cms., estando protegida por los demás lados. También se quiere añadir que el pedal de accionamiento de la prensa está autoprotegido por una cáscara metálica y dispone de una superficie de apoyo de goma antideslizante.

Toda esta modificación ha de rechazarse por ser totalmente irrelevante:

El botón de parada de emergencia del que pueda disponer la máquina carece de toda funcionalidad para evitar un accidente como el que se produjo. El problema en el caso de las prensas es la posibilidad de atrapamiento de la mano el miembro superior cuando se introduce la pieza y al mismo tiempo se presiona el mando. Este tipo de accidentes era hace años muy frecuente en el caso del trabajo repetitivo a ritmo en prensas y en modo alguno puede ser evitado mediante mandos de parada de emergencia, puesto que la bajada del troquel una vez...

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