STSJ Castilla-La Mancha 396/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2008:1408
Número de Recurso695/2004
Número de Resolución396/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 396

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 642/04 (y 695/04 acumulado) el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL" (HENARSA), representada por la Procuradora Dª Ana Gómez y dirigida por el Letrado Don Pablo Duro Iglesias e "INVERPROYET CABANILLAS, S.L." y "SARTENILLAS, S.L." representadas por la Procuradora Doña María Teresa Aguado Simarro y dirigidos por el Letrado D. Germán Piedrabuena Piedrabuena, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandados "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A." e "INVERPROYET CABANILLAS, S.L." y "SARTENILLAS, S.L.", con la misma representación y defensa procesales, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de "Autopista del Henares, S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 16 de Septiembre de 2004, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Guadalajara de 27 de mayo de 2004, confirmando en reposición la de 18-12-03 dictada en el expediente 47/02 por la que se fijó el justiprecio de expropiación de 12.231 m2 pertenecientes a la finca nº 7 (número a efectos de expropiación), correspondiente a la parcela catastral nº 429, del polígono 1 del municipio de Cabanillas del Campo; todo ello referido a la ejecución del proyecto "Autovía de peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir-Guadalajara" por la Dirección General de Carreteras-Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid.

Este recurso se numeró como 642/04.

SEGUNDO

Por su parte "Inverproyet Cabanillas, S.L. y "Sartenillas, S.L.", presentó recurso contencioso-administrativo el 16 de Septiembre de 2004, contra la misma resolución. El recurso se enumeró como 695/04.

TERCERO

En sus escritos de demanda, la parte expropiada solicitó Sentencia por la que: a) Anule, revoque y deje sin efecto la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara fechada a 27 de mayo de 2004 confirmando la resolución de 23 de febrero de 2004 que resolvía el expediente administrativo sobre justiprecio relativo a la finca nº 7 sita en el T.M. de Cabanillas del Campo.-b) Declare como justiprecio el solicitado por la Propiedad en su Hoja de Aprecio o, subsidiariamente, fije el justiprecio en atención a la valoración que resulte de la prueba que se practique en los presente autos.- c) Condene a l aparte demandada en costas.

Por su parte, la beneficiaria, interesó la reducción de la valoración concedida por el Jurado y su fijación en el importe reflejado en la hoja de aprecio.

CUARTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas oponiéndose a las mismas y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

Cada una de las otras partes respondió a la demanda contraria en sentido de oponerse.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, fueron presentados escritos de conclusiones, y tras ello se señaló, para votación y fallo, el día 11de Julio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de "Interproyet Cabanillas, S.L." y "Sartenillas, S.L." se interpone recurso contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Guadalajara de 27 de mayo de 2004 y 18 de Diciembre de 2003 (Rec. 703/2004) y en procedimiento acumulado (Rec. 642/2004) igualmente impugnadas por AUTOPISTA DEL HENARES S.A., dictadas en el expediente nº 47/02, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación de 12.231 m2 pertenecientes a la finca nº 7 (número a efectos de expropiación), correspondiente a la parcela catastral nº 429, del polígono 1, del municipio de Cabanillas del Campo (Guadalajara), todo ello referido a la ejecución del proyecto "Autovía de peaje R-2. Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)-Guadalajara" por la Dirección General de Carreteras-Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid.

SEGUNDO

Se alega por la propiedad que los terrenos expropiados se han valorado por el Jurado de Expropiación como si tuvieran la calificación de rústicos dedicados al cultivo de cereal en secano, aunque tenga en cuenta también ciertas expectativas urbanísticas, cuando en verdad la finca integra el denominado SECTOR P-5 DE SUELO URBANIZABLE INDUSTRIAL DE CABANILLAS DEL CAMPO. Por dicho motivo, valora el metro cuadrado a razón de 18.000 ptas y solicita una indemnización de 382.820.970 de pesetas (2.300.800 €) en el que incluye además la indemnización correspondiente a servidumbre de carreteras, aprovechamiento de áridos y pérdida de coto de caza.

Considera HENARSA, beneficiaria de la expropiación, que en la determinación del precio (2,80 €/m2) por el Jurado de Expropiación se ha aplicado incorrectamente el método de comparación previsto en el artículo 26 de la ley estatal 6/1998 del Suelo y Valoraciones, por cuanto se ha fijado el precio sin motivación suficiente, de forma arbitraria y sin apoyo en transacciones contrastables y suficientemente relevantes de terrenos análogos a los valorados en el término municipal; no se acreditan por el Jurado la existencia de precios de venta de fincas de similares características, lo que supone la determinación de un precio muy superior al real por parte del Jurado.Como términos más válidos de comparación estaría el precio fijado en los convenios de adquisición amistosa acordados con los titulares de los bienes en dicho término de Alovera que fue de 1,26 y 1,56 €/m2 en rústico de secano, y entre 1,46 y 2,00 €/m2 el rústico de olivar (se aportan seis convenios de fincas en el mismo Polígono). También podría haberse acudido a los datos que obran en las Agencias Tributarias sobre el valor de los inmuebles a los efectos de los Impuestos que les afectan (valores catastrales). Aunque lo más lógico es acudir a la media de los precios de la tierra por cultivos referidos al año 2001 para el conjunto de la Comunidad que figuran en el Dictamen que acompaña a la demanda, y que es de 1,0818 €/m2.

En defecto del criterio comparativo por inexistencia de mercado representativo o porque se rechacen los "testigos" aportados, sería de aplicación el segundo método establecido en el artículo 26 de la LRSV , que es el de capitalización de rentas.

TERCERO

Como bien se dice por la propiedad, es básico en este procedimiento la calificación urbanística de la finca expropiada. No existe duda alguna de que actualmente la parcela catastral nº 429 del Polígono nº 1 forma parte del Sector P-5 del Suelo Urbanizable Industrial de las NN.SS de Cabanillas del Campo. El Pleno del Ayuntamiento aprobó el 10 de octubre de 2002 el PAU de dicho Sector y a partir de esta fecha tiene la condición de suelo urbanizable sectorizado; sin embargo existe duda sobre la fecha en que se produce la modificación del planeamiento a virtud de la cual la finca pasa a ser suelo urbanizable de uso industrial no sectorizado.

La calificación urbanística es la que corresponda al momento de la valoración de la finca, que se identifica con el inicio del expediente de justiprecio. Tanto la propiedad como la beneficiaria coinciden en que esta fecha es el 15 de noviembre de 2001.

En el expediente consta informe del Alcalde de Cabanillas del Campo (también aportado con HENRSA con la demanda Doc. Nº 2) de 20 de Abril de 2004 en el que se menciona que determinadas parcelas, entre las que se encuentra la 429, tenían en parte la consideración de suelo urbanizable de uso industrial incluidas en el Sector P-5, habiéndose excluido de la misma precisamente la porción de terrenos afectados por la construcción del Proyecto de la R-2

La beneficiaria afirma, en base a ello, que al 15 de noviembre de 2001 dicha finca está calificada como suelo no urbanizable.

En todo caso, y a los efectos valorativos del suelo expropiado, como veremos carece de importancia el que dicho terreno tenga la condición de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable de uso industrial no sectorizado o sin planeamiento de desarrollo; lo que supondría en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la ley 6/1998 de 13 de abril del suelo y valoraciones, que dichos terrenos se valorasen por el método de comparación establecido en el artículo 26 de la citada ley , y para la aplicación de dicho método aporta diversa transacciones con la demanda. En todo caso, aunque el suelo no fuere o tuviere la calificación de urbanizable de uso industrial, de lo que no cabe ninguna duda es de la existencia de unas expectativas urbanísticas más que evidentes y sólidas, que venían confirmadas por la modificación coetánea del planeamiento.

Y sobre la valoración de dichas expectativas nos hemos pronunciado en diversas ocasiones; últimamente, a título de ejemplo, en la Sentencia de 18 de abril de 2008 -Rec. 216/2004 - decíamos en el fundamento jurídico cuarto:

"CUARTO.- El actor reclama, en definitiva, un incremento del valor de suelo fundado la inmediatez al casco urbano, y en la previsión de transformación del régimen del suelo en planes en trámite; esto es, reclama un incremento de valor sobre la base de la existencia de expectativas urbanísticas.

Pues bien, lo primero que debe determinarse es cuál sea el régimen jurídico aplicable al caso, en relación con la posibilidad de valoración de las mencionadas expectativas.

Hemos de aclarar antes que en todo caso nos referimos, al...

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