STSJ Castilla-La Mancha 283/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2008:1054
Número de Recurso826/2004
Número de Resolución283/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 283/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a seis de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 509/04 (y 826/04 acumulado) el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Rosendo , representado por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. José Luis Martín

Gálvezy la entidad "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL"

(HENARSA), representada por la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Pablo Duro Iglesias, contra elJURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr.

Abogado del Estado, siendo codemandada la "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO,

SOCIEDAD UNIPERSONAL" (HENARSA), con la misma representación y defensa indicadas anteriormente sobre

JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27-07-04, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado de Expropiación de Guadalajara de 27 de mayo de 2004, recurso registrado en esta Sala con el número 509/04 .

SEGUNDO

Por su parte, por la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A." se interpuso en fecha * recurso contra la misma resolución del mencionado Jurado, recurso registrado en esta Sala con el número 826/04 .

TERCERO

Acordada la acumulación de ambos procedimientos y formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, ambas partes recurrentes solicitaron se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de las mismas.

CUARTO

Contestada la demanda por ambas partes y por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de mayo de 2008 a las 11,00 horas, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rosendo interpone recurso contra la resolución del Jurado de Expropiación de Guadalajara de 27 de mayo de 2004, (Rec. 509/2004) y en procedimiento acumulado (Rec. 826/2004), por AUTOPISTA DEL HENARES S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 27 de mayo de 2004, que desestima los recursos de reposición interpuestos contra resolución de 18 de diciembre de 2003, dictadas en el expediente nº NUM000 , por la que se fijó el justiprecio de la expropiación de 11.327 m2 pertenecientes a la finca nº NUM001 (número a efectos de expropiación), correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 , del polígono NUM003 , y 1000 m2 de nave avícola, del municipio de Alovera (Guadalajara), propiedad de D. Rosendo , todo ello referido a la ejecución del proyecto "Autovía de peaje R-2. Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)-Guadalajara" por la Dirección General de Carreteras-Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid.

SEGUNDO

Se alega por la propiedad la incorrección del valor dado por el Jurado en la aplicación del método de comparación por falta de justificación, debiendo establecerse el valor en la cantidad de 481.469,57 €; entiende que el precio del suelo en aplicación del artículo 26.1 de la ley del Suelo y Valoraciones, acudiendo al método de comparación, debe ser de 18,03 €/m2; incluye el valor de la nave agrícola en la suma de 120.000 €, el valor del transformador y acometidas eléctricas y de teléfono, perjuicios causados por mayores gastos de explotación, ruidos, humos, privación de accesos, imposibilidad de construcción, la existencia de áridos y premio de afección.. Como testigo de comparación se remite a las transacciones de fincas rústicas que constan en la Escritura de compraventa de 20 de julio de 1999 entre las mercantiles Carramanzanares, S.l., y Promociones Nuevo Henares, S.L.

Considera HENARSA, beneficiaria de la expropiación, que en la determinación del precio (2,80 €/m2) por el Jurado de Expropiación se ha aplicado incorrectamente el método de comparación previsto en el artículo 26 de la ley estatal 6/1998 del Suelo y Valoraciones, por cuanto se ha fijado el precio sin motivaciónsuficiente, de forma arbitraria y sin apoyo en transacciones contrastables y suficientemente relevantes de terrenos análogos a los valorados en el término municipal; no se acreditan por el Jurado la existencia de precios de venta de fincas de similares características, lo que supone la determinación de un precio muy superior al real por parte del Jurado.

Como términos más válidos de comparación estaría el precio fijado en los convenios de adquisición amistosa acordados con los titulares de los bienes en dicho término de Alovera que fue de 1,26 y 1,56 €/m2 en rústico de secano, y entre 1,46 y 2,00 €/m2 el rústico de olivar (se aportan seis convenios de fincas en el mismo Polígono). También podría haberse acudido a los datos que obran en las Agencias Tributarias sobre el valor de los inmuebles a los efectos de los Impuestos que les afectan (valores catastrales). Aunque lo más lógico es acudir a la media de los precios de la tierra por cultivos referidos al año 2001 para el conjunto de la Comunidad que figuran en el Dictamen que acompaña a la demanda, y que es de 1,1200 €/m2.

En defecto del criterio comparativo por inexistencia de mercado representativo o porque se rechacen los "testigos" aportados, sería de aplicación el segundo método establecido en el artículo 26 de la LRSV , que es el de capitalización de rentas.

TERCERO

Debe ponerse de manifiesto que la propiedad solicitó la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa exclusivamente sobre la base de entender que dicho órgano había otorgado un valor insuficiente a los bienes objeto de expropiación, defendiendo la procedencia de indemnizar en mayor cuantía.

No obstante lo anterior, la Sala, mediante providencia de 9 de abril de 2008 , acordó unir a los autos testimonio de la sentencia de 30 de enero de 2008, nº 25 , dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo 674/03 (y 137/04 acumulado), planteando a las partes, en relación con dicha sentencia, el trámite a que se refiere el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa. Dicho trámite aludía en suma a la posibilidad de declarar, como se hizo en la sentencia mencionada, la nulidad de la resolución del Jurado, y ello no ya por ser incorrecto el justiprecio establecido, o no sólo por ello, sino, también, por entender que todo el proceso expropiatorio, desde el trámite de necesidad de ocupación, y por tanto también la resolución del Jurado, era nulo. Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que la Sala entiende resulta legalmente exigible, de acuerdo con los razonamientos contenidos en la sentencia citada.

Debe indicarse también que la estimación del recurso contencioso-administrativo por este motivo supondría, de acuerdo con lo expresado en la sentencia ya indicada, la anulación, desde luego, de la resolución del Jurado, por enmarcarse en el seno de un expediente expropiatorio nulo, pero, además, la aplicación sobre la indemnización correspondiente de un gravamen del 25 % por "expropiación ilegal"; gravamen que, de acuerdo con la sentencia de referencia, debe ser abonado por la Administración General del Estado, y no por la empresa beneficiaria.

A la vista de este traslado, las partes formularon alegaciones: la actora, adhiriéndose al planteamiento de la Sala, y el Abogado del Estado oponiendo diversos motivos a la posibilidad de actuar en la forma que la Sala anunció, motivos todos ellos vinculados a la idea de la debida congruencia de las sentencias; el Abogado del Estado entiende que la Sala, de estimar el recurso por la causa mencionada, estaría excediendo francamente del ámbito y límites que establece el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, con quiebra del principio de congruencia. Analizaremos sistemáticamente los reparos que se oponen.

  1. En primer lugar indica el Abogado del Estado que el demandante se ha limitado a solicitar la nulidad del acuerdo de justiprecio, sin que haya realizado planteamiento alguno contra la declaración de necesidad de ocupación cuya nulidad plantea ahora la Sala. Afirma que, por tanto, la Sala no se limita a introducir motivos nuevos, sino que introduce en el proceso actos administrativo nuevos (la declaración de necesidad de ocupación) que no han sido impugnados en ningún momento.

    Esta objeción no puede ser aceptada. Que el procedimiento expropiatorio tenga partes diferenciadas, e incluso que jurisprudencialmente se haya llegado a admitir el recurso anticipado contra alguna de sus partes (la necesidad de ocupación), no empaña el hecho de que el acto que pone fin al procedimiento, al menos en la expropiación urgente y cuando no haya habido conformidad, es la resolución del Jurado. Siendo esta la resolución que concluye el procedimiento, plantear la regularidad de éste no es introducir actos administrativos nuevos que nadie haya...

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