STSJ La Rioja 95/2008, 9 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social
Número de resolución95/2008
Fecha09 Septiembre 2008

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 87/2008 interpuesto por D. Miguel asistido del Ldo. D. David Martínez-Portillejo Pellejero contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2007 y siendo recurrido U.T.E. LARDERO "ACCIONA VILLAR" asistido del Ldo. D. Javier Fernández de la Pradilla Ochoa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Miguel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra U.T.E. LARDERO "ACCIONA VILLAR" en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:"

HECHOS
PRIMERO

D. Miguel , con DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa demandada con antigüedad en la misma desde 15 de noviembre de 2004, con la categoría profesional de Oficial de 2ª y un salario de 51,58 euros diarios brutos.

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita de 14 de agosto de 2007 recibió la notificación de su despido, en los siguientes términos:

Por medio de la presente tengo a bien comunicarle, cumpliendo con los requisitos que el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 55 y demás legislación laboral aplicable establece sobre la comunicación de la extinción de la relación laboral, que queda rescindido su contrato de trabajo que le une a esta empresa desde el pasado 15 de mayo de 2005.

Esta decisión ha sido tomada a causa de la continua y persistente desobediencia a las ordenes de sus superiores en el trabajo habitual de la empresa y la reincidencia por este comportamiento en sendas faltas graves.

En concreto, el pasado lunes 6 de agosto del año en curso, se le comunicó al inicio de sus jornada laboral la obligación de realizar el servicio de Retén en la semana del 6 al 12 de agosto, anunciada esta circunstancia en el talón de anuncios del centro de trabajo desde comienzos de año, manteniendo usted su postura de no querer realizar tal encargo.

Como quiera que esta desobediencia a una orden expresa de su superior se ha convertido en algo habitual en su comportamiento nos vemos obligados a sancionar el mismo con el despido.

El incumplimiento continuo en esta obligación por su parte ha sido objeto de sanción escrita por falta grave, con fecha de 3 de mayo de 2007, y obra en su expediente disciplinario en esta empresa la sanción del pasado 29 de junio de 2007 por falta muy grave, de una suspensión de empleo y sueldo por 31 días por los mismos motivos.

Todo este comportamiento denota su falta de solidaridad con el resto de compañeros que ven modificadas sus obligaciones, contractuales por no desempeñar usted el trabajo que expresamente venia desempeñando y aceptando durante estos años.

Por lo expuesto y como consecuencia de una reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones, trasgrediendo así la buena fe contractual, y su continua desobediencia a órdenes de sus superiores directos en el trabajo habitual en esta empresa como es el servicio de reten sancionamos este comportamiento con el despido.

Esta conducta está tipificada en el capítulo XII del convenio general de la construcción, en su artículo 105.12 por desobediencia continuada y persistente a órdenes de sus superiores que suponen el trabajo habitual en la empresa; y el artículo 105.17 reincidencia en faltas muy graves.

TERCERO

La empresa se dedica al mantenimiento de las infraestructuras viarias (carreteras), servicio que se presta por contratación con la Administración Pública de modo permanente lo que conlleva entre sus obligaciones en caso de ocurrencia de cualquier siniestro o incidente extraordinario en las citadas carreteras, el proceder a dejarlas en estado de circulación sin riesgo alguno, despejando y limpiando la misma, ya sea por razón de fenómenos atmosféricos (nevadas) como por accidentes de circulación.

CUARTO

Que con fecha de 3 de mayo de 2007 se le impuso sanción de amonestación por escrito por falta grave por desobediencia, y con fecha de 29 de junio de 2007 por falta muy grave por los mismos hechos.

QUINTO

El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

Instado el 3 de septiembre de 2007 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 11 de septiembre de 2007 con el resultado de "sin avenencia".

FALLO.- Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Miguel frente a U.T.E. Lardero "ACCIONA-VILLAR" por DESPIDO, debo declarar y declaro la procedencia elmismo absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Miguel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 492 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 11 de diciembre de 2007 , desestimando la demanda promovida por el trabajador, declaró la procedencia del despido y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación. Articula dicho recurso a través de dos motivos, dirigido el primero a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y destinado el segundo al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas, por el cauce que provee el apartado c) del mismo artículo y Ley Procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su motivo inicial, insta la adición de dos nuevos hechos probados, bajo los ordinales séptimo y octavo, para los que propone el siguiente texto:

"SÉPTIMO: La empresa entregó al actor el 9 de agosto de 2007 carta de sanción, con el siguiente contenido:

A la atención de D. Miguel .

Albelda de Iregua, 8 de agosto de 2007

Muy Sr. Nuestro:

El pasado día lunes, 6 de agosto de 2007, se le comunicó al inicio de la jornada laboral y dentro de las labores habituales de organización de la empresa, su obligación de realizar las tareas del Servicio de Retén en la semana del 6 al 12 de agosto, tal y como se indica en el tablón de anuncios del Centro de Trabajo desde principio del presente año. Frente a esta orden expresa dada por la Dirección de la empresa, Usted comunicó que no iba a realizar las tareas de Servicio de Retén, trabajo que hubo de ser desempeñado por otra persona.

Como ya es sabido, ya que esta tarea ha sido aceptada y realizada con anterioridad por Usted, la semana de retén los trabajadores designados deben estar disponibles y localizables para atender las incidencias o emergencias que se produzcan en el tramo de carretera objeto de conservación fuera de la jornada normal de trabajo.

El incumplimiento sistemático por su parte de esta obligación, supone una conducta reiterada que además de conculcar la buena fe contractual e implicar la desobediencia de órdenes expresas de la dirección de la empresa, demuestra una total falta de solidaridad e interés por sus compañeros, ya que obliga al resto de la plantilla a alterar los turnos de trabajo establecidos, asumiendo obligaciones que deberían haber sido cumplidas por Usted.

La desobediencia continuada y persistente a las órdenes comunicadas por la Dirección de la empresa es una conducta considerada como falta muy grave según artículo 105.12 del Vigente Convenio General de la Construcción.

A fin de que quede constancia escrita de estos hechos, que desde la Dirección de la empresa se entienden como de extrema gravedad y perturbadores de la normal convivencia y trabajo diario, debemos amonestarle por escrito, advirtiéndole que la empresa se reserva el derecho de sancionar estos hechos con posterioridad según se contempla en el artículo 106.1 del citado Convenio General.

Rogándole firme el duplicado en señal de recepción, atentamente le saluda.

OCTAVO

D. Miguel presentó papeleta de conciliación el 23/08/2007, solicitando la nulidad o la revocación de la sanción de fecha de 8 de agosto de 2007 impuesta por la empresa U.T.E. LARDERO "ACCIONA VILLAR". El Acto de Conciliación se celebró el 3 de septiembre de 2007 en la Unidad deMediación, Arbitraje y Conciliación del Gobierno de La Rioja. A dicho acto acudió la empresa debidamente acreditada, y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora por los motivos que expondrá en el momento procesal oportuno. Que dicho Acto de Conciliación se dio por terminado con el resultado de Sin avenencia.

D. Miguel presentó demanda dirigida al Juzgado de lo Social contra la sanción de 8 de agosto de 2007 en el Decanato u oficina de servicios comunes de los Juzgados de Logroño el 04/09/2007".

Cita en apoyo de la pretendida adición del hecho probado séptimo el documento obrante en los folios 50 y 51 de los autos (ramo de prueba del actor) y folios 88 y 89 (ramo de prueba de la demandada), consistente en escrito dirigido el 8 de agosto de 2007 "a la atención de D. Miguel " por el Jefe COEX de la unión temporal de empresas demandada. No cita documento alguno que avale la adición del hecho probado octavo. Y justifica la trascendencia de la revisión propuesta en que sirve de base a la ulterior denuncia de infracción del principio "non bis in idem", que ya planteó en el hecho noveno de su demanda y en el acto del juicio.

TERCERO

Como ha venido expresando esta Sala de lo Social del Tribunal...

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