STSJ Galicia 265/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2008:4004
Número de Recurso424/2004
Número de Resolución265/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de Abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 424/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

ASOCIACION PRESOS GALIZA, representada por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, contra DECRETO 33/2004, DE 29 DE ENERO, CONSELLERÍA DE SANIDAD, SOBRE CREACIÓN SISTEMA INFORMACIÓN GALEGO INFECCIÓN VIRUS INMUNODEFICIENCIA HUMANA . Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

que admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS:

SEGUNDO

que conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

que habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

que la Asociación Presos Galiza impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto nº 33/2004, de 29 de enero, de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, por el que se crea el Sistema de Información Gallego sobre la Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH).

SEGUNDO

que tal como se pone de manifiesto en el preámbulo del Decreto impugnado, a nivel internacional la creación de sistemas de información sobre VIH es hoy en día una necesidad reconocida para un control adecuado de la infección por el VIH. Desde 1999 la creación y extensión de los sistemas de información sobre el VIH se encuentra entre las recomendaciones de todos los organismos nacionales e internacionales acreditados en materia sanitaria: la Organización Mundial de la Salud, el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) y el Centro para el Control de Enfermedades de Atlanta (CDC).

Siguiendo estas recomendaciones, a nivel estatal el Ministerio de Sanidad y Consumo creó el Sistema de Información de Nuevas Infecciones del VIH (SINIVIH), publicando el contenido del fichero mediante la Orden de 18 de diciembre de 2000. Dicho sistema de información se nutre de la remisión semestral de datos procedentes de las comunidades autónomas, por lo que el Sistema de Información Gallego sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH) seguirá la línea propuesta por el Ministerio de Sanidad y Consumo. La información sobre estas nuevas infecciones por el VIH, con la creación y puesta en marcha del Sistema de Información Gallego sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH) trata de cubrir aquellos vacíos de información a fin de permitir a la Administración sanitaria tomar decisiones en materia de prevención.

Dicha Orden de 18/12/2000 fue impugnada ante la Audiencia Nacional, la cual la anuló en la Sentencia de 24 de marzo de 2004 , pero, interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, en la reciente Sentencia de 9 de julio de 2007 de la Sala 3ª, sección 4ª, del Tribunal Supremo , se casó la de la Audiencia Nacional y se desestimaron los recursos contencioso- administrativos deducidos contra aquella Orden, siendo uno de los recurrentes precisamente la asociación aquí demandante, declarando dicha sentencia que la Orden impugnada no vulnera el artículo 18.4 de la Constitución española, pues de los datos personales incluidos en ese sistema de información no se podía determinar la persona a la que los mismos se referían. En la demanda de los presentes autos alega la recurrente que existe identidad sustancial entre el fichero autonómico (SIGIVIH) y el estatal (SINIVIH), siendo el Decreto 33/2004 una traslación de la norma homóloga estatal, además de ser idénticos los sistemas de información que dichas normas crean. Al estar inspirada la norma ahora impugnada en aquella Orden estatal, y existir identidad sustancial entre el fichero autonómico (SIGIVIH) y el estatal (SINIVIH), la desestimación de los recursos jurisdiccionales respecto a la misma necesariamente ha de incidir en la resolución de este litigio, del mismo modo que en la demanda la demandante alegaba que la nulidad por la Audiencia Nacional del sistema estatal producía un inevitable efecto recíproco.

TERCERO

que el primer motivo en que funda la recurrente su impugnación es la vulneración del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , por haberse omitido el trámite de audiencia a los ciudadanos, que establece ese precepto, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. En concreto, por haberse excluido de dicho trámite de audiencia a los colectivos, asociaciones y organizaciones no gubernamentales que integran y representan al "movimento cidadán antisida" como representativos de los afectados por la norma, pues sólo se ha consultado a las entidades representativas de la profesión médica, como colegios oficiales de médicos, gerencias deatención primaria y atención especializada, la federación de centros de hospitalización privada de Galicia, y a los sindicatos y federaciones de las entidades locales así como unidades asistenciales de drogodependencias.

Se establece en el art. 24.1 c) de la indicada Ley que "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición".

De cara a la interpretación de ese trámite de audiencia, en la actualidad existe una sólida corriente jurisprudencial que no solamente excluye de la necesidad de audiencia previa a las asociaciones de carácter voluntario o facultativo, sino que insiste especialmente en que el interés general o corporativo supuestamente afectado ha de serlo de manera directa y efectiva, de modo que entiende que únicamente es preceptivo para las entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativos afectados por dicha disposición (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998, 2 y 15 de junio, 6 y 20 de julio de 1999, 11 de abril de 2000, 27 de mayo de 2002, 25 de junio de 2003, 9 de junio y 12 de noviembre de 2004, y 6 de octubre de 2005 ).

De entre las más recientes ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2004 : "la jurisprudencia viene declarando que en la elaboración de disposiciones de carácter general no es preceptiva la audiencia de las organizaciones, más que si se trata de las que son de afiliación obligatoria, que no es el caso de la recurrente. Pues en efecto así lo han declarado las Sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1988, 10 de febrero y 10 de julio de 2000, y la más reciente de 16 de julio de 2001 en interpretación del artículo 130.4 de la antes vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , el artículo 105, apartado a) de la Constitución, y el 24 de la Ley del Gobierno ".

En el mismo sentido ha recordado la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 : "Como afirmábamos en la Sentencia de 9 de junio de 2004 resulta innegable que tras la Constitución, art. 105 a) CE , el trámite de audiencia está consagrado como una de las garantías básicas en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos a través de las organizaciones reconocidas por la Ley. Constituye por tanto un requisito esencial para la validez del resultado del procedimiento que tiene por objeto que los interesados hagan valer la defensa de los derechos e intereses que corresponda sino también facilitar el acierto en la elaboración de la disposición que concierna a la vista de las propuestas de modificación del texto inicialmente propuesto (SSTS 13 de noviembre de 2000 y 15 de julio de 2003 ). Justamente tal obligatoriedad en el trámite de audiencia conlleva que su incumplimiento acarree la nulidad de la disposición en cuestión. Audiencia cuyo significado es que las organizaciones representativas, a que se refiere el art. 105 , sean escuchadas en el correspondiente trámite de alegaciones mas, como reiteradamente declara la jurisprudencia, en modo alguno puede comportar que los citados alegatos o sugerencias deban ser asumidos en todo o en parte". Y continúa diciendo esta sentencia más adelante: "Es por ello constante la jurisprudencia (STS 19 de enero de 1991, 11 de abril de 2000 ) que declara que no habían de ser oídas cuantas asociaciones se constituyan, sino las asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo, por cuanto la preceptividad de la audiencia excluye las asociaciones de carácter voluntario (STS 6 de julio de 1999 ). No obstante también ha sostenido (STS 27 de mayo de 2002 ) que, dado que la finalidad del precepto es hacer efectivo en el orden material o de la realidad de las...

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