STSJ Galicia 3271/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:4188
Número de Recurso3927/2005
Número de Resolución3271/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003927 /2005 interpuesto por CONSELLERIA DE FAMILIA XUVENTUDE DEPORTE

E VOLUNTARIADO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lázaro en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERIA DE FAMILIA XUVENTUDE DEPORTE E VOLUNTARIADO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000256 /2005 sentencia con fecha diez de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- El actor D. Lázaro solicitó en fecha 24-92004, el reconocimiento del grado de minusvalía, dictándose Resolución por la Delegación Provincial de la Conselleria de asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais el 13-122004, declarando afecto de un grado de minusvalía del 5%. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 1-4-2005./.-SEGUNDO.- Por Resolución de la D.P. del INSS de 20-8-2002, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual con efectos del 22-7-2002, por padecer las siguientes lesiones: -CERVICOARTROSIS INCIPIENTE. - PERDIDA DE VIS ION BINOCULAR 16%./ TERCERO.-E1 actorpresente objetivadas las siguiente lesiones: - CERVICOARTROIS. -PSEUDOAF AQUIA INTERVENIDA. -DEGENERACIÓN RETINIANA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando, en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por DON Lázaro , contra CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DE DEPORTE E VOLUNTARIADO, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33% y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia, después de estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, declaró que el actor se encuentra afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33%, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la Xunta de Galicia, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, en el que, al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral , denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 17.1 y 80 d) de la LPL, estimando, en esencia, que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 efectúa una declaración legal con los efectos que a las leyes reconoce el art. 9 CE , careciendo de sentido el ejercicio de una acción judicial, máxime en el ámbito social en el que no caben acciones declarativas, debiendo reclamarse los beneficios de la declaración legal ante las instancias oportunas y no ante el EVO, ya que la función de éste es realizar dictámenes aplicando el baremo contenido en el RD 1971/1999, y no expedir certificados de minusvalía al amparo de la Ley 51/2003 .

Debe indicarse, en primer lugar, que el ejercicio de acciones meramente declarativas en el ámbito jurisdiccional social viene siendo reconocido por la doctrina judicial desde mediados de la década de los años 80 del siglo pasado (cfr., entre otras muchas, sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987 [repertorio aranzadi 10862/1987 ]), siendo confirmada por:

  1. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 (rec. núm 1600/1991 ), en la que se indica lo que sigue: "Y es que la nueva dicción del art. 80 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , mucho más amplia y comprensiva que la correlativa del art. 71 del anterior Texto Refundido de la Ley 13-6-1980 , permite, sin exceso alguno, propiciar el ejercicio de acciones puramente declarativas, siempre y cuando exista un interés jurídico susceptible de protección que legitime dicho ejercicio. Limitar la posibilidad procesal de quienes se hallan vinculados por un contrato de trabajo a sólo el ejercicio de acciones de condena comporta restringir, ciertamente, el área de acción del principio constitucional de tutela judicial efectiva -art. 24 de la Constitución Española- impidiendo, al propio tiempo, el desarrollo de derechos previstos por la propia norma laboral -art. 15 del Estatuto de los Trabajadores -. Desde esta perspectiva enjuiciadora, no puede, en modo alguno, desconocerse que a la hoy parte recurrente en unificación de doctrina le asiste un innegable interés jurídico tutelable a que su relación laboral con el INSALUD sea declarada fija y no mantenga, por tanto, el carácter temporal que formalmente, reviste en la actualidad. La circunstancia de que las recurrentes en casación para unificación de doctrina permanezcan al servicio del organismo demandado-recurrido no puede erigirse en obstáculo inviabilizador de la pretensión actuada en el litigio, cuando, precisamente, lo que se intenta es legitimar una situación jurídica no acorde con la propia norma en la que se sustenta su existencia. Incurre, por tanto, la sentencia recurrida en una manifiesta infracción jurídica y no es discutible que, con su pronunciamiento, quebranta el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia".

  2. Sentencia del Tribunal Constitucional, 210/1992, de 30 de noviembre , donde se afirma que "es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, ya que el art. 71.4 de la L.P.L. de 1980 - que imponía el requisito de la liquidez del petitumdebía entenderse como un deber de cuantificación de las acciones de condena y no como una proscripción de las acciones meramente declarativas, puesto que si el art. 24.1 C.E . impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, no puede entenderse admisible la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden laboral, pues ello significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E . En rigor, esta conclusión de la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el ámbito laboral -continuaba la STC 71/1991 -, no es novedosa. Dejando aparte que el art. 80 d) de la L.P.L. de 1990 zanja claramente estacuestión pro futuro, lo cierto es que la dicción del art. 71.4 del Texto refundido de 1980 no ha impedido -no podía hacerlo- la existencia de acciones meramente declarativas en el proceso laboral. De un lado, porque algunos de los procesos laborales especiales están pensados para pretensiones de naturaleza meramente declarativa (conflictos colectivos, clasificación profesional). De otro, y sobre todo, porque como también se señaló en la STC 39/1984 , la jurisprudencia ordinaria ha sido consciente de la necesidad de dar viabilidad a este tipo de acciones por imperativo de la tutela judicial efectiva. Naturalmente, negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991 , y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva". Para acabar indicando que "En el presente caso, el recurrente, que había sido contratado por una empresa dedicada al servicio de mensajería que a partir de un determinado momento le asignó a prestar servicios únicamente en una entidad bancaria, estimó que su situación podía suponer una infracción del art. 43.1 E.T . que prohíbe la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario, así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores sin incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan. El párrafo tercero de dicho artículo reconoce a los trabajadores «sometidos al tráfico prohibido» derecho «a su elección» a adquirir la condición de fijos en la empresa cesionaria, derecho que da lugar al ejercicio de la oportuna acción que es la que el solicitante de amparo intentó. Existía, pues, un concreto y actual interés por parte del trabajador en clarificar su situación laboral, ya que, por un lado, había sido contratado y, aunque tardíamente, había sido dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa de mensajería, pero por otro lado, según afirma, prestaba sus servicios exclusiva y directamente a la entidad bancaria, por lo que existía la res dubbia de si se estaba o no ante un supuesto del art. 43 E.T ., que sólo podía ser resuelto por una Sentencia judicial. No se trataba pues de una acción con una finalidad meramente académica o especulativa ni una mera consulta al órgano judicial que careciera de trascendencia efectiva, pues se trataba nada menos que de determinar quién era el verdadero empleador, la condición de fijo, y cuáles los derechos y obligaciones que de...

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