STSJ Cantabria 718/2008, 25 de Agosto de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:980
Número de Recurso741/2008
Número de Resolución718/2008
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veinticinco de agosto de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por SIDENOR INDUSTRIAL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Comité de empresa de Sidenor Industrial S.L. y otros siendo demandado Sidenor Industrial S.L. sobre conflicto colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia con fecha 23 de abril de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- La empresa SIDENOR INDUSTRIAL S.L. ha procedido a elaborar los calendarios de trabajo para el 2008 en el centro de trabajo de Reinosa, fijando en el Departamento de Acería, un número de jornadas superior a 200 anuales como consecuencia del establecimiento de jornadas diarias de trabajo inferiores a 8

h. (No controvertido)

  1. - Previa a la fijación de los calendarios, hubo una negociación entre los representantes de la empresa y de los trabajadores como otros años, si bien esta vez no se llegó a un acuerdo. (F.60)

  2. - La jornada anual para el año 2008 pasa a ser de 1.600 horas, en lugar de las 1.616 horas de 2007.

  3. - El número de jornadas que realizan los distintos departamentos son:

    Acería 317 jornadas

    Tren Laminación 267 jornadas

    Acabado 333 jornadas

    Forja 300 jornadas

    Taller Mecanizado 267 jornadas

  4. - Las oficinas generales de la compañía sitas en Basauri y el resto de centros de producción, tienen una jornada anual más de 200 jornadas de presencia. (F.108, 109)

  5. - La carga de trabajo del centro productivo de Reinosa, ha sufrido durante el año 2007 un ligero incremento. (No controvertido, testifical Sr. Jose Ramón )

  6. - La realización de un número superior a 200 jornadas año, tiene previsto un plus. (No controvertido)

  7. - La I.T.S.S. ha girado visita al centro de Reinosa, levantando acta con propuesta de sanción, por las siguientes infracciones:

    "-establece para el personal del Departamento de Acería jornadas de cuatro horas que el Convenio Colectivo sólo prevé para el personal de oficinas y Despachos,

    -impone para ese personal sujeto a jornadas de 4 horas diarias entre 222 y 224 días laborables, mientras que el Convenio Colectivo obliga a no superar el límite de 212 ,

    -se fijan vacaciones en abril y mayo cuando el Convenio Colectivo únicamente establece la posibilidad de disfrutar vacaciones fuera del mes de agosto, con las limitaciones vistas, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, previendo compensaciones también para los meses de mayo y octubre, pero en ningún caso para abril." (F.59 y 60)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo formulada, en impugnación de la fijación unilateral de calendario laboral para el año 2008 por la empresa demandada, en el departamento de acería, por superar el número de 200 jornadas anuales establecidas convencionalmente, como consecuencia del establecimiento de una jornada diaria inferior a 8 horas, también dispuesta convencionalmente en el art. 15.2 del Convenio Colectivo de la entidad demandada. Dado que el citado convenio, establece la jornada infringida por la empresa, con la excepción relativa al personal de oficina y con el límite máximo de 212 jornadas, y que para su superación no esté garantizado el mantenimiento del servicio, todos los días laborables, lo que pretende no justifica la demandada. La literalidad e interpretación sistemática del precepto convencional aplicable, lleva al magistrado de instancia a que la empresa precise el acuerdo para la variación de jornadas introducida unilateralmente, pues de otro modo, la negociación tendría un valor testimonial. Ya que, después del establecimiento claro de unadeterminada jornada, diaria y anual convencionalmente, por la vía de la fijación del calendario, permitiría a la empresa establecer la que más le conviniese. Con relación al personal fuera de convenio (al que la empresa, en el acto del juicio oral, manifiesta que no puede afectar el conflicto), afirma que lo usual es excluir a este personal solo de la garantía salarial y que se aplique el resto del acervo convencional, pero rechaza su análisis por modificación del objeto del litigio que causa indefensión a la parte actora, por tratarse de un conflicto genérico que afecta a la aplicación del art. 15.2 del Convenio de empresa, ignorándose nominalmente los trabajadores se ven afectados por condiciones particulares establecidas en sus contratos, y desnaturaliza el conflicto colectivo planteado. A lo que añade, que la empresa no ha hecho una aplicación dispar de jornadas entre trabajadores sometidos a convenio o no.

La representación letrada de la empresa demandada formula recurso de suplicación, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para la modificación del relato de la instancia. Acotado el objeto del litigio la parte actora, a la impugnación de la práctica de la empresa consistente en fijar de forma unilateral y sin negociación previa, en todos los calendarios laborales del año 2008, un número de jornadas superior a las 200 anuales, como consecuencia del establecimiento de jornadas diarias de trabajo inferiores a 8 horas (folio 10), la empresa recurrente pretende que, una vez declarado en la instancia que sí hubo tal negociación, el conflicto debió ser desestimado, sin más. Pero, para la resolución del fondo de la litis, pretende que deben concretarse las áreas en que se produce el incumplimiento y, si existen o no, razones en las mismas para adoptar esa jornada, distinta a la ordinaria del convenio. Por ello, solicita la adición del siguiente texto: "La razón de que en el departamento de acería existan jornadas inferiores a 8 horas diarias y más de 200 jornadas al año es una circunstancia organizativa y de la producción. El coste de la energía eléctrica es mucho más caro por la tarde y la acería es el área que exponencialmente consume más energía, por ello, desde la negociación del calendario de 1990, realizada en 1989, se pactó una jornada especial para el personal de acería, fuera de los límites del convenio, con vocación de permanencia hasta que no cambiase la circunstancia productiva y se estableció, también de forma acordada, el pago de un plus para el personal de acería que realizase más jornadas que las establecidas en convenio. El pago del plus se actualizó en sus cuantías en 2005 y tanto el plus como la jornada especial de acería se han mantenido de forma pacífica en la empresa desde 1989".

Relato que funda, documentalmente, en calendario acordado para 2007, aportado por ambos litigantes, del que deduce la causa técnica alegada y que la parte social se reserva el derecho de acordar este calendario anualmente, lo que estima funda el acuerdo regular y anual de su perpetuación. Calendario para 2005, el de 2006 que no se firmó por la parte social y se elaboró por la empresa, y el de 1990, en que se expresa la causa organizativa, y la voluntad de permanencia.

No obstante, en cuanto al escrito de subsanación de la demanda contenido en el folio 10 de las actuaciones, en el que consta que se impugna la práctica de la empresa consistente en fijar de forma unilateral y sin negociación previa en todos los calendarios laborales, un número de jornadas superior a 200 anuales, como consecuencia de jornadas diarias de trabajo inferiores a 8 horas, diarias, no puede desligarse, sin más, de la demanda formulada e inicial juicio oral que fue suspendido, para la opción de la parte demandante por las infracciones relativas a calendarios detalladas en demanda. Entre ellas, y por la que se opta (relativa a jornadas, horarios y vacaciones), la contenida en el hecho segundo de la demanda en la que literalmente consta: "Los calendarios laborales impuestos por la empresa, sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores, ni con las representaciones sindicales que establecen diferentes jornadas de trabajo, que vulneran lo establecido en el convenio colectivo, modificándose unilateralmente las existentes hasta el 31 de diciembre". Luego, ninguna indefensión se causa a la parte actora, cuando en la resolución de la litis se analizan, tanto, la existencia de negociación previa como la no concurrencia de acuerdo negociado sobre la imposición denunciada de diferentes jornadas a las convencionalmente establecidas (verdadero objeto de la demanda), en la notificación del calendario laboral impugnado. Como lo evidencia el acta del juicio oral, en que la demandada, claramente, alude en su defensa, a la existencia de negociaciones previas, admitiendo la falta de acuerdo en la imposición del calendario. Y, por ello, se precisa analizar, a tal efecto, el relato de la instancia, y no es suficiente, con la mera constatación de la existencia de las negociaciones previas, que ya declara la sentencia atacada.

Para que prospere este motivo del recurso se precisa, en atención al precepto en que se funda, con relación al art. 194.3 de la LPL que documento fehaciente o prueba pericial acrediten error del juzgador, en el relato atacado, sin necesidad de análisis ni conjeturas. Y, que el texto propuesto sea relevante al recurso planteado. Dado que lo dispuesto en el art. 97.2 de la LPL , y concordantes, lo que no admite, es sustituir la valoración imparcial del magistrado de instancia de lo actuado, sobre la interesada de parte, de igual actividad probatoria. Sin que el resultado de...

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