STSJ La Rioja 81/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2008:84
Número de Recurso79/2008
Número de Resolución81/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 79/2008 interpuesto por DOÑA Remedios , defendida por el letrado don Pablo Rubio Medrano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 15 de enero de 2008, y siendo recurrida ALTADIS, S.A., defendida por el letrado don Juan Muñoz-Reja Cabanes y representada por la Procuradora doña María Teresa Zuazo Cereceda , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Remedios se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Altadis, S.A. en reclamación de Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 de enero de 2008 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que la actora presta sus servicios para la empresa demandada "Altadis, S.A.", en el Centro de Trabajo sito en el Polígono El Sequero de Agoncillo (La Rioja) desde el día 25 de Septiembre de 1964, con la categoría profesional de maquinista, percibiendo un salario según convenio. Que la empresademandada se dedica a la actividad de elaboración y comercialización de productos de tabaco e inscrita en la Seguridad Social con el núm. NUM000 , no ostentando la demandante la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

Que en fecha 30 de Abril de 2001 la demandante ha pasado a situación de prejubilación con base en resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en expediente de regulación de empleo, resolución por la que se autoriza a la empresa ALTADIS, S.A., y a la empresa LOGISTA, S.A., del mismo grupo, a la extinción de un número máximo de 1.707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de las medidas de prejubilación para todos los trabajadores de ambas empresas mayores de 55 años, entre los que se encuentra la actora.

TERCERO

Que en fecha 12 de Marzo de 2006 la actora ha pasado a situación de jubilación como consecuencia de la situación en la que se encontraba, al cumplir 60 años de edad.

CUARTO

Que la demandante reclama en este procedimiento la cantidad de 1.469,62 euros, en concepto de gratificación por pase a situación pasiva de la hoy actora.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 15 de Marzo de 2007, mediante papeleta instada en fecha 6 de Marzo de 2007, con el resultado de "intentado sin efecto".

"F A L L O : Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la demandada, y desestimando la demanda promovida por Doña Remedios frente a ALTADIS, S.A., en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 8/08 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 15 de enero de 2008 , que desestimó las excepciones de cosa juzgada y prescripción planteadas por la empresa demandada, y también la demanda planteada frente a la misma, absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra, interponen ambas partes recurso de suplicación y, asimismo, impugnan el interpuesto de contrario.

El recurso interpuesto por la empresa demandada pretende que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda, con carácter principal por estimación de la excepción procesal de cosa juzgada material en su vertiente negativa, y con carácter subsidiario por prescripción de la acción ejercitada. Para su pretensión principal, articula el primer motivo por el cauce que autoriza el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 222.1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; para su pretensión subsidiaria formula el segundo motivo, de revisión fáctica, y el tercero, de censura jurídica sustantiva, amparándolos respectivamente en los apartados b) y c) del mismo artículo y Ley procesal social.

El recurso formalizado por el trabajador demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado por la Sala de otra por la que, estimando su demanda, se condene a la empresa a abonarle la cantidad de 1.756,41 euros. Articula a tal fin un único motivo en el que, con cita amparadora del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 13.8.4 del Convenio Colectivo de ALTADIS, S.A., y 23 y 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de TABACALERA, S.A. y LOGISTA, S.L. de 29 de julio de 1999 (BOE 19-10-99), así como la jurisprudencia que cita.

A pesar de la prioridad temporal de la interposición del recurso del actor, ha de examinarse en primer lugar el recurso de suplicación de la empresa demandada, por razones metodológicas, ya que su eventual estimación impediría el análisis de las normas en cuya aplicación sustenta el demandante el derecho reclamado.

SEGUNDO

En su motivo inicial, la empresa denuncia la violación del artículo 222.1 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , al haber desestimado la sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada material, en su vertiente negativa, y haber entrado a conocer del fondo del asunto.

Argumenta que concurre la excepción procesal de cosa juzgada tanto desde su vertiente formal, como material, al haber existido ya previamente un proceso literalmente idéntico a éste, en cuanto a partes litigantes, pretensiones deducidas y causa petendi, en el que recayó resolución que es firme, desestimatoria de cuanto se pretende de contrario. En el año 2002, ante el Juzgado de lo Social de Logroño, la parte ahora, de nuevo, demandante, solicitaba que se le reconociese su derecho a percibir de Altadis, S.A. la gratificación por pase a situación pasiva prevista en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco de 1999 , tras la extinción de su contrato de trabajo a raíz del ERE 65/2000. En el seno de dicho proceso, ambas partes litigantes llegaron a un acuerdo transaccional instrumentado en Acta de conciliación judicial, de 2 de diciembre de 2000, por la cual acordaban someter la controversia a lo que finalmente fuera resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la Sentencia n° 972/02 dictada en suplicación por el la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Tramitado el citado recurso de casación para la unificación de doctrina, bajo el nº 225/2003, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 9 de diciembre de 2.003 (RJ 2003\9169 ), por la que se desestimaban las pretensiones de diversos trabajadores de Altadis, S.A., al entender que no era predicable para los prejubilados de la misma, entre los que se encuentra la demandante, el derecho a percibir la gratificación por pase a situación pasiva. Que dicha Sentencia es firme y goza de los efectos de cosa juzgada formal. Y que otra vez, lo que solicita el mismo actor es que se le reconozca el derecho apercibir la gratificación por pase a situación pasiva, tras la extinción de su contrato a raíz del ERE 65/2000.

Dispone el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referente a la "cosa juzgada material":

"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  1. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

...4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La doctrina jurisprudencial sobre el instituto de la cosa juzgada, sentada en Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995 -citada en la sentencia recurrida-, de 9 de diciembre de 2003 y de 20 de octubre de 2004 -citadas en la sentencia y también en el recurso-, y en las de 13 de octubre de 2000, 24 de enero de 2005 y 28 de abril de 2006 -citadas por la recurrente-, no ofrece discrepancia entre las partes. En lo que existe discrepancia es en la consideración de cuál sea la causa de pedir en el anterior procedimiento que dio lugar a la Sentencia dictada por en Tribunal Supremo el 9 de diciembre de 2003 resolviendo Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 225/2003, y en el presente procedimiento. La empresa recurrente entiende que, en ambos casos, lo que se reclama es el derecho a percibir la gratificación por pase a situación pasiva tras la extinción de su contrato autorizada en ERE 65/2000. Mientras que la actora sostiene que, cuando solicitó dicha gratificación en el año 2001 lo fue porque, habiendo pasado el 30 de abril de 2001 a situación de prejubilación, entendía que había pasado a "situación pasiva", lo que fue rechazado por la...

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