STSJ Castilla y León 695/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2008:2758
Número de Recurso1767/2004
Número de Resolución695/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 695

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOME REINO MARTÍNEZDON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,

con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden del 4/03/04 del Consejero de Agricultura y Ganadería desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el

recurrente contra la resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 20/03/03 por la que se declaraba el

incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de Lino, campaña

1999/2000.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: María Angeles , representado por el Procurador Sr. De Anta Santiago y

defendido por el Letrado Sr. Calvo Martínez.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, representada y

defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare su derecho al cobro total de la subvención, ello con condena de la Administración a que le reintegre la suma de 1.997,86 euros que hubo de satisfacer con ocasión del presunto incumplimiento, más los gastos de mantenimiento de la garantía constituida desde la fecha en que debió tener lugar el reintegro hasta la cancelación de ésta, e igualmente los intereses legales desde el abono de la suma que le fue exigida como reintegro. Todo ello con imposición en costas a la demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista, se sustituyó ésta por el trámite de conclusiones.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril de 2008.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se interesa de la Sala, además de la anulación de las resoluciones recurridas, un pronunciamiento que declare el derecho dela actora al cobro de la subvención y al reintegro de la suma satisfecha con ocasión del presunto incumplimiento, incluyendo los gastos originados por el mantenimiento de la garantía constituida a favor de la demandada, más los intereses legales que entiende deben devengarse hasta el completo pago.

Y los motivos que se esgrimen en pro de dicha pretensión parten de la idea de que la actora ha cumplido con todas las obligaciones que le imponía la Orden de 10 de noviembre de 1.999 y se apoyan tanto en la denuncia de omisión total del procedimiento, en particular de los trámites de alegaciones y audiencia, como en la falta de motivación. Partiendo de este argumento central, aduce que el resultado de las resoluciones dictadas frente a la empresa transformadora SAT LINTEC no son por sí mismas suficientes para demostrar que los datos que constan en la documentación presentada en su día por la actora sean falsos y, por ello, mantiene que el método empleado por la Administración, el que ha consistido en establecer una suerte de responsabilidad solidaria entre todos los productores a quienes se ha involucrando en las consecuencias derivadas de que la empresa SAT LINTEC no haya transformado un 26,41% del producto, de lo que ha deducido el incumplimiento de la obligación de transformar que incumbe a los productores en el mismo porcentaje sin motivar la decisión.

Por su parte el Letrado de la Administración demandada rebate tales argumentos aduciendo en síntesis que la actuación administrativa está amparada en el artículo 14 de la citada Orden, que regula las consecuencias del incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones establecidas en la misma Orden, ello en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 7.2.a) y 10 de la misma. Y para abundar la tesis que mantiene cita por último una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de diciembre de 1.993.

SEGUNDO

Antes de analizar las distintas cuestiones que se suscitan en esta litis es preciso partir de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) El aquí recurrente presentó solicitud de ayudas a la producción de lino textil y/o cáñamo de la campaña de comercialización 1.999/2.000 al amparo de la Orden de 10 de diciembre de 1.999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y cáñamo para la citada campaña.

  2. ) Dentro del plazo establecido la misma parte presentó el contrato de transformación que celebró con la empresa LINTEC SAT, y una vez acreditada la constitución de la garantía, en los términos regulados en la citada Orden, se le concedió la ayuda solicitada condicionando la validez de la misma al compromiso del beneficiario de transformar antes del 31 de junio de 2.001 la varilla de lino textil y/o cáñamo obtenida en su explotación procedente de la cosecha de 1.999.

  3. ) Las pruebas de la transformación fueron efectivamente presentadas por el interesado, como así se indica en el antecedente de hecho tercero de la Orden recurrida.

  4. ) Como consecuencia de los controles practicados a la transformadora, la sociedad LINTEC SAT, la Administración puso de manifiesto que existía una divergencia entre las operaciones contabilizadas por la citada empresa y las operaciones de transformación realmente ejecutadas, y como consecuencia de ello dictó la Orden de 16 de enero de 2.003, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en la que se declaró no transformado el 26,41% del total de la cantidad de varilla de lino textil y/o cáñamo que fue declarada y contabilizada en el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2.001, ambos incluidos, no admitiendo las declaraciones de transformación emitidas por la misma a todos y cada uno de los productores durante dicho periodo y en el mismo porcentaje.

  5. ) De ello dedujo la Administración que la transformación llevada cabo por la aquí recurrente, a la vista del resultado de aquellos controles, resultaba inferior a la cantidad reflejada en la Declaración de transformación formalizada por al empresa transformadora, lo que dio lugar a la resolución del Director General del Fondo de Garantía Agraria que declara el incumplimiento parcial de las condiciones para la que se constituyó la garantía conforme a lo dispuesto en la citada Orden de 10 de noviembre de 1.999, con la correspondiente incautación de las garantías constituidas.

  6. ) Contra la anterior resolución articuló la demandante recurso de alzada, que asimismo fue desestimado mediante la Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería, que es la recurrida en este proceso.

  7. ) En virtud de sentencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso número 794/03 se anuló la Orden de 16 de enero de 2.003 de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

TERCERO

La respuesta que esta la Sala dé a las cuestiones planteadas no puede prescindir de los pronunciamientos contenidos en las sentencias de 11 y 28 de septiembre de 2007, dictadas, respectivamente, en los recursos número 794/03 y 1560/03 .

En el fundamento de derecho cuarto, in fine, de la de 28 de septiembre de 2007 (recurso 1560/2003), y en la línea de lo que ahora aduce la Administración demandada, significábamos que el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1.999/2.000, no se refiere a las declaraciones de entrega y transformación como único y exclusivo medio que por sí solo sirva para que los productores justifiquen la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo, sino que dicho precepto señala otros instrumentos de prueba adicionales que, en función de diversos supuestos, también habrán de ser aportados. Esto lo reiteramos ahora para poner de manifiesto que entre las obligaciones que incumben al productor, y por contra de lo que se dice en la demanda, no resulta ajena la acreditación de la transformación del lino o cáñamo.

Ello es así porque, y con independencia de que el artículo 3 se refiera, como beneficiarios de las ayudas, a "los productores de lino textil y/o cáñamo definidos en el apartado 1 del artículo 2 ", no puede obviarse que la misma Orden en su artículo 7.2 .a) establece que para conceder la totalidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR