STSJ Murcia 539/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2008:1083
Número de Recurso194/2008
Número de Resolución539/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 539/08

En Murcia a seis de junio de dos mil ocho.

En el Rollo de Apelación nº 194/2008 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de fecha 2 de

noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 6 de Murcia en el recurso nº 79/2007,seguido por los trámites del procedimiento ordinario, en el que figura como parte apelante el Ayuntamiento de Murcia,

representado por la Procuradora Dña. Carmen Rosagro Sánchez y dirigido por la Letrada Dña. Carmen Durán Hernández- Mora,

y como parte apelada Dña. Andrea y D. Valentín , representados por el Procurador D. Antonio

José González- Conejero Martínez y dirigidos por el Letrado D. Eduardo Salazar Ortuño; sobre Proyecto de Expropiación, por el

procedimiento de tasación conjunta, de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del eje viario de la Avda. Miguel

Indurain, Tramo II, desde la Carretera de Alicante hasta la Plaza de los Cubos; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña

María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara la oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 30 de mayo de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelada se solicitó en fecha 29 de mayo de 2007 la suspensión de la ejecución del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo, consistente en la resolución desestimatoria presunta del Pleno del Ayuntamiento de Murcia del recurso de reposición formulado contra aprobación definitiva del Proyecto Refundido de Expropiación Forzosa para la Ejecución del Eje Viario de la Avenida Miguel Indurain, en su Tramo II. El Juzgado de instancia mediante auto de 4 de julio siguiente acordó no acceder a dicha medida cautelar. En fecha 14 de septiembre de 2007 la parte actora solicitó una nueva medida cautelar "innominada" por la que se obligara al Ayuntamiento demandado a conceder a los recurrentes un realojo provisional en una vivienda de similares condiciones en el entorno de la expropiada. Se alegaba por los recurrentes que con posterioridad a la solicitud de la medida de suspensión se habían producido hechos significativos, como el agravamiento de su estado de salud y la intimación continuada por el Ayuntamiento de abandono de su domicilio habitual sin una justa y proporcionada reparación que permitiera un realojo o acceso a una vivienda de similares características a la expropiada. Y añadían que dichos daños habían sido constatados tras la correspondiente exploración realizada por la psicóloga Sra. Penélope , emitiéndose un diagnóstico de "trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo", sin perjuicio de otras dolencias que afectaban al recurrente Sr. Andrea con motivo del inminente desalojo. Y la edad de los recurrentes y la previsible duración del proceso permitirían fundamentar la pérdida de la finalidad legítima del recurso, que no se cifra en obtener la mayor cantidad económica posible como justiprecio, sino en la desaparición del grave perjuicio de pérdida de un domicilio con características especiales en personas de edad avanzada que son sujetos del derecho a una vivienda digna, consagrado en el artículo 47 de la Constitución, sin que sea sustituido por un realojo digno o bien una compensación que permitiese un traslado no traumático de su residencia. Por tanto, una eventual estimación de la demanda que otorgase una justa indemnización por el sacrificio de la propiedad y una prestación proporcionada de realojo por pérdida de la vivienda habitual, suficientes para trasladarse a una vivienda equivalente a las condiciones de vida actuales, por ser posterior al inminente desarraigo y precariedad por el abandono de su vivienda, no evitaría daños para la integridad física y la intimidad familiar de personas ancianas y con hábitos agrícolas, y sería ineficiente por tardía a los fines de la tutela judicial efectiva. Ninguna indemnización económica podría reparar los daños creados a los recurrentes que verían gravemente limitada su salud en su últimos años de vida por privación de un entorno crucial para su bienestar e integración social, que constituye el soporte físico o habitacional que garantiza su salud, conectando el derecho fundamental a la integridad física con el derecho a una vivienda digna. Por ello se solicitaba del Juzgado de instancia que acordase como medida cautelar que por el Ayuntamiento demandado se procediera a la provisión o cesión de una vivienda mientras se sustanciara el recurso, de similares características y en las mismas condiciones que la que habitaban, dada la existencia de viviendassubvencionadas para tales fines. Y según las bases generales de realojo aprobadas por el Ayuntamiento únicamente se había ofrecido a los actores una expectativa de compra de una nueva vivienda en el sector adyacente a los terrenos expropiados cuando los correspondientes planes parciales se lleven a cabo, y la entrega dineraria de una previsión económica irreal acerca del coste de alquiler de una vivienda en la zona durante unos meses. Con la medida solicitada se podría ejecutar el acto impugnado y se ampararía el derecho de los recurrentes a no sufrir un perjuicio desmesurado merced a un sacrificio en beneficio del interés público, al que no se han opuesto.

Con la solicitud de la medida se acompañaba el referido informe de la Psicóloga Doña. Penélope , e informe médico del Centro de Atención Primaria.

Por providencia de 20 de septiembre de 2007 se acordó dar traslado a la parte demandada por plazo de diez días, siendo notificada dicha resolución a la representación procesal del Ayuntamiento el día 5 de octubre de 2007.

En fecha 2 de noviembre de 2007 se dictó auto por el Juzgado, en cuyos antecedentes de hecho se señalaba que por la parte demandada no se había hecho manifestación alguna sobre la medida cautelar solicitada por la actora, y en su parte dispositiva se accedía a la citada medida cautelar en los siguientes términos: "... no procediendo el desalojo de los recurrentes hasta tanto tenga lugar su realojo provisional en vivienda de similares condiciones en el entorno de la expropiada, correspondiendo a la parte demandada decidir sobre la similitud o no de la vivienda en que tenga lugar el realojo."

Consta en los autos que el Ayuntamiento demandado había formulado alegaciones, oponiéndose a la medida cautelar mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2007, dictándose providencia en fecha 21 de noviembre resolviendo estar a lo acordado en el auto de 2 de noviembre .

Por la parte demandada se interpuso recurso de nulidad y subsidiario de apelación contra el referido auto, dándose traslado a la parte contraria que formuló las alegaciones que estimó pertinentes. Por auto de 10 de diciembre de 2007 se desestimó la petición de nulidad y se tuvo por interpuesto recurso de apelación contra el auto de 2 de noviembre , dándose traslado a la parte apelada para que formulara oposición a la apelación, lo que hizo mediante escrito presentado el día 17 de enero de 2008.

SEGUNDO

Previamente a resolver el recurso de apelación ha de precisarse que en el auto de 10 de diciembre de 2007 se desestima la petición de nulidad por entender el Juzgador de instancia que el escrito de alegaciones de la parte demandada se presentó fuera del plazo de diez días, lo que se hizo constar formalmente en el auto de 2 de noviembre , y además, y por la razón indicada, no se tuvieron en cuenta tales alegaciones para resolver sobre la medida cautelar interesada. No pueden compartirse por esta Sala tales razonamientos pues la presentación fuera de plazo del escrito no constituía obstáculo procesal alguno para tener en cuenta lo alegado, toda vez que cuando se dicto el auto de 2 de noviembre ya se había presentado el escrito por la parte demandada. Es evidente que ignorar tal escrito, aún habiéndose presentado fuera de plazo, ocasionó indefensión a dicha parte al no haber dado respuesta en el auto recurrido a sus alegaciones. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el apartado 1 de dicho artículo, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR