STSJ País Vasco 2089/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:2185
Número de Recurso1517/2008
Número de Resolución2089/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha cuatro de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CNT (cantidad), y entablado por Gabino frente a AYUNTAMIENTO DE ARRATZU .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Gabino , presta sus servicios retribuídos para el AYUNTAMIENTO DE ARRATZU, como personal laboral.

SEGUNDO

Las relaciones laborales entre la entidad local y el trabajador demandante se rigen por el Modelo de Convenio Colectivo de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral de las Instituciones Locales Vascas (UDALHITZ) de 9 de marzo de 2006 .

TERCERO

El citado Convenio tiene vigencia respecto a los incrementos retributivos, desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007 .

El Régimen de Retribuciones del Personal Laboral al servicio de las Instituciones Locales Vascas, se regula en los arts. 64 y ss del citado Convenio , cuyo contenido ha de darse por reproducido.Los Incrementos Retributivos se regulan de forma específica en el art. 92 del citado Convenio , en el mismo se prevé, un incremento retributivo global, para el año 2007, del 4%.

CUARTO

La Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, regula en su art. 21 , el Incremento de los Gastos del Personal al Servicio del Sector Público.

Las cuantías a percibir por el citado Personal en cada uno de los conceptos retributivos para el año 2007, se regulan en el art. 27 de la mencionada Ley .

QUINTO

El trabajador demandante solicitó a la entidad local empleadora el incremento del 1% de la masa salarial prevista en el art. 21 de la Ley de Presupuestos , siendo desestimada, por Decreto de Alcaldía de 8 de noviembre de 2007 .

SEXTO

La reclamación previa que fue interpuesta por el trabajador se ha desestimado.

SÉPTIMO

Para el caso de estimarse la demanda, le correspondería al actor la cantidad global de 402,79 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Gabino contra la empresa AYUNTAMIENTO DE ARRATZU y, en consecuencia, debo absolver a ésta de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandado.

CUARTO

El 28 de mayo de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 8 de julio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gabino recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bilbao, de 4 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 3 de diciembre de 2007 pretendiendo que se condenara al Ayuntamiento demandado, como empresario suyo, a pagarle, con el interés por mora, 402,79 euros, como importe del incremento retributivo previsto en el párrafo segundo del apartado Cuatro del art. 21 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, al que estimaba tener derecho.

Pronunciamiento que el Juzgado desestima con fundamento en que el demandante, personal laboral de ese Ayuntamiento, no tiene derecho al mismo, dado que la razón de ser de ese incremento retributivo es la de ir equiparando las pagas extras al salario mensual, que no concurre en su caso, puesto que ya cobra las pagas extras en similar importe al salario mensual. Razón única de su decisión, desestimando la otra que adujo el Ayuntamiento demandado para negar el derecho pretendido, como es que el demandante está sujeto a un incremento retributivo del 4% en el año 2007, conforme a lo establecido en el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios y personal laboral de las Instituciones Locales Vascas (UDALHITZ), de 9 de marzo de 2006, con vigencia en el trienio 2005/2007, que es muy superior al 2% previsto en el art. 21-dos de la Ley 42/2006 .

A fin de no perder de vista la perspectiva de la cuestión litigiosa, lo que el demandante pretende es percibir la cantidad reclamada, además del 4% de incremento retributivo previsto en el art. 92 del UDALHITZ .

El recurso interpuesto por D. Gabino trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que acoja la pretensión principal de su demanda, a cuyo fin articula tres motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados, en tanto que los dos restantes examinan el derecho aplicado en la sentencia.

El Ayuntamiento de Arratzu se ha opuesto al mismo, tanto por la razón dada por el Juzgado como por la que éste ha rechazado, aceptando la revisión planteada, aunque señalando su irrelevancia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida tiene acceso al recurso de suplicación sin limitación de objeto, pese a que su cuantía no rebase el límite de 1803 euros, a través del cauce especial de afectación generalprevisto en el art. 189-1-b) LPL , puesta de manifiesto por los términos del litigio sin cuestionamiento por las partes y, en todo caso, revelada a la Sala por la notoriedad que implica el conocimiento que tiene de los múltiples litigios similares suscitados por personal laboral de diversas entidades locales en el ámbito de esta Comunidad Autónoma que se tramitan en sus Juzgados de lo Social, sin que sea relevante para alterar esta conclusión que el recurso que analizamos sea de los primeros llegados a la Sala, ya que no es justificable que no puedan tener acceso al mismo, por este cauce, los que acceden en primer lugar y sí, en cambio, los posteriores.

TERCERO

La Sala admite que, como se propugna en el motivo inicial del recurso, se incorpore a los hechos probados que el demandante percibe su salario mensual distribuido en dos conceptos salariales únicos (salario base y antigüedad), que son también los que componen las nóminas de las pagas extras. Así lo revelan sus nóminas del año 2007, aportadas a los autos, y lo ratifica la conformidad expresa del demandado.

Hecho que, como luego se verá, carece de relevancia para cambiar la suerte del litigio.

CUARTO

A) Se denuncia, en el motivo segundo, que la decisión del Juzgado se asienta en una base que no es sólida, ya que sus nóminas no se estructuran legalmente y, por tanto, ese modo en que se le retribuye no puede servir de fundamento para denegarle el derecho al incremento pretendido.

A su juicio, con ello, se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 64 a 71 y 84 del UDALHITZ, los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de la Reforma de la Función Pública LRFP , la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (LFPV), los arts. 27-Uno -B y 21-tres de la Ley 42/2006, los arts. 21, 23, 24 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP , aprobado por Ley 7/2007, de 7 de marzo ), y el art. 6 del Decreto del Gobierno Vasco 343/1992, de 22 de diciembre .

  1. Motivo que la Sala no acoge por dos razones.

En primer lugar, porque viene a plantear por vez primera en el litigio esta cuestión (lo pone de manifiesto la lectura de la demanda y el visionado de la grabación del juicio), dado que el recurso de suplicación no es medio para que las partes de un litigio susciten cuestiones nuevas, no planteadas en el juicio, pues su objeto se contrae exclusivamente a revisar lo resuelto por los Juzgados de lo Social en determinadas resoluciones y por concretos motivos (art. 188-2 LPL ), en conclusión reforzada por la indefensión que causa a los otros litigantes (proscrita conforme al art. 24 de nuestra Constitución), ya que se habrían visto sustancialmente mermados a la hora de probar cuanto a su derecho conviniera sobre la misma, al no poder proponer ni practicar ya prueba alguna sobre ella por haber finalizado el momento procesal oportuno para hacerlo. Así lo reconoce nuestra jurisprudencia, de la que constituye botón de muestra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2001 (Ar. 323/2002 ).

A mayor abundamiento, tampoco se alcanza a ver en qué modo podría influir esa ilegalidad de las nóminas en orden a sustentar el derecho al...

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