STSJ País Vasco 2077/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:2216
Número de Recurso1583/2008
Número de Resolución2077/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha cuatro de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI frente a AYUNTAMIENTO DE DURANGO y COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero .- El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores de la plantilla de la empresa Compañía de Servicios Auxiliares SA (CESPA) adscritos a la contrata de limpieza pública y recogida y transporte de residuos sólidos urbanos en el municipio de Durango.

Segundo

Dicho colectivo de trabajadores fue subrogado por la empresa demandada como consecuencia de la adjudicación de la referida contrata que anteriormente estaba adjudicada a Ferroser de cuya plantilla formaba parte el citado colectivo.

Tercero

Las relaciones laborales del personal afectado por el conflicto antes de su adscripción a la plantilla de la demandada se regían por el Convenio Colectivo de la Empresa Ferroser en el municipio de Durango con vigencia para los años 2003 a 2005 (BOB 13/08/03) y la citada compañía les abonaba la pagaextraordinaria de Marzo que se devengaba en función del tiempo trabajado del 1 de Abril al 31 de Marzo del año siguiente en la cuantía correspondiente al importe del salario base más la antigüedad vigentes en el momento en que la misma se hacía efectiva.

Cuarto

Una vez producida la subrogación CESPA abonó al colectivo afectado por el conflicto la paga de Marzo 2006 en la cantidad correspondiente al importe del salario base más la antigüedad vigentes para esa anualidad, como venía efectuando Ferroser.

Quinto

En el mes de Marzo de 2007, tras la negociación y firma del Convenio Colectivo de Cespa SA y su personal adscrito a los servicios de limpieza pública, recogida, y transportes de residuos sólidos urbanos en el municipio de Durango con vigencia para los años 2006 a 2013 (BOB 31/06) la empresa demandada abonó la referida paga extraordinaria en la cuantía correspondiente al salario base más la antigüedad vigentes en la anualidad de su devengo (2006).

En el referido convenio colectivo se prevé la progresiva equiparación durante sus ocho años de vigencia a las condiciones económicas del convenio general de Cespa que afecta a los trabajadores adscritos al servicio de limpieza de los Ayuntamientos de Amorebieta, Erandio, Galdácano, Gernika, Getxo, Portugalete, Sestao, Etxebarri y Berango, mediante la aplicación anual de los mismos incrementos salariales que en el convenio general, más otra cantidad anual lineal y constante para cada categoría profesional.

Sexto

A los empleados incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo general de Cespa la paga extraordinaria de marzo se les abona conforme a los valores del salario base y antigüedad vigentes en la anualidad de su devengo.

Séptimo

Se ha seguido procedimiento de mediación ante el Consejo de Relaciones Laborales con resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI contra AYUNTAMIENTO DE DURANGO y COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 3 de junio de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 9 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comisiones Obreras de Euzkadi recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de Bilbao, de 4 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo que ese sindicato interpuso el 15 de enero inmediato anterior pretendiendo que se declarase el derecho de los trabajadores de la empresa Compañía de Servicios Públicos Auxiliares SA (CESPA) adscritos a la contrata de limpieza pública y recogida y transporte de residuos sólidos urbanos del municipio de Durango, a cobrar la paga extraordinaria de marzo correspondiente al año 2006, abonable en marzo de 2007, conforme a los valores del salario base y antigüedad fijados en las tablas salariales del año 2007 (y no con los propios de las tablas del año 2006, que es como se les había abonado).

El recurso sindical denuncia, en un único motivo debidamente amparado en el art. 191-c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en términos sustanciales, que ese pronunciamiento vulnera el incremento pactado para el año 2007 y la equiparación progresiva de salarios con los establecidos para un gran número de centros de trabajo de CESPA en Bizkaia, establecida en la disposición adicional primera del convenio colectivo para CESPA-Durango (según dice), en relación con el art. 3-1 del Código Civil (CC ). En su desarrollo se transcribe un texto de esa disposición adicional que no es el del convenio colectivo de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto (el de CESPA-Durango, con vigencia 2006/2013, publicado en el BOB de 31-Oc-06) y era el que se invocaba en la demanda sino de otro, que sin identificar en el recurso, la Sala advierte que es el convenio colectivo para los trabajadores de CESPA adscritos al Ayuntamiento de Berriz, con vigencia 2007/2016, publicado en el BOB de 17 de abril de2007 (CESPA-Berriz), respecto al cual se había suscitado por el mismo sindicato otro conflicto colectivo poco antes, también relacionado con la paga extraordinaria de marzo de 2007, que hemos resuelto en sentencia de 8 de abril de 2008 (rec. 347/2008 ), confirmando la desestimación de la demanda.

Se han opuesto al recurso tanto dicho empresario (que invoca ese precedente nuestro) como el Ayuntamiento de Durango.

SEGUNDO

Constituye dato relevante para entender por qué surge el referido conflicto, que con anterioridad a CESPA fue titular de la mencionada contrata Ferrovial Servicios SA (FERROSER), con convenio específico con vigencia para el trienio 2003/2005 (BOB 13-Ag-03), que en su art. 24 fijaba como período de devengo de esa paga extraordinaria, ahí denominada participación en beneficios, la anualidad que va del 1 de abril al 31 de marzo, su importe a razón de 30 días de salario base más antigüedad, indicándose en el art. 25 que su fecha de abono sería el 20 de marzo . Normativa conforme a la cual se les pagó por los importes de esos conceptos salariales en las tablas vigentes en la mensualidad de abono, con lo que la paga satisfecha en marzo de 2007 ha sido del mismo importe que la de marzo de 2006 a igualdad de categoría, antigüedad y período de servicio activo.

TERCERO

El art. 30 del convenio colectivo de CESPA-Durango, bajo el rótulo "complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes", regula las cuatro pagas extraordinarias previstas en dicho...

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