STSJ Galicia 3941/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2008:5075
Número de Recurso3968/2008
Número de Resolución3941/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos José en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000235 /2008 sentencia con fecha veinte de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- El demandante, D. Carlos José , DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios para el Concello de Villagarcía en Actividades de Protección Civil desde el 5/08/1997, en virtud de contratos temporales por obra o servicios determinados, con categoría profesional de Xefe de Equipo-Capataz y salario mensual de 1.232,04 euros./.-SEGUNDO.- En fecha 14 de Enero de 2008, el trabajador recibió una carta del Concello de Villagarcía, en la que se le comunicaba, que en fecha 31/01/2008 d~jaría de prestar sus servicios al Concello, por finalizar su contrato de trabajo./.-TERCERO.- El demandante no ostenta y ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores./.- CUARTO.-En fecha 19 de Febrero de 2008, se presento ante el Concello escrito de reclamación previa, desestimadaen fecha 10 de Marzo de 2008./.-QUINTO.- El demandante recibe las órdenes, que transmite a sus subordinados, del Jefe de Protección Civil del Concello de Villagarcía, tanto en los periodos que se rigen por el contrato de trabajo celebrado por el Concello, como en aquellos otros periodos que se rigen por el Voluntariado en Protección Civil./.-SEXTO.- El actor en el periodo de 20 de Julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, estaba percibiendo prestaciones por desempleo y al mismo tiempo desempeñaba sus funciones como Xefe de Equipo-Capataz, en el Voluntariado de Protección Civil.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DON Carlos José contra el CONCELLO DE VILLAGARCIA debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el trabajador demandante, condenando al CONCELLO demandado a que lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el mismo o, a su elección, a que le abone las siguientes percepciones económicas. A) Una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, que se concreta en el caso de autos en 19.402,10 euros.B) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia, ascendiendo el salario diario a 41,07 euros.La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el CONCELLO DE VILLAGARCIA por la readmisión o indemnización, se entenderá que proceda la primera.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada, Concello de Vilagarcía de Arousa, recurre la sentencia de instancia, que declaró despido improcedente el cese del trabajador demandante.

A tal fin, solicita revisar los hechos probados 1º, 2º y 5º de tal pronunciamiento, así como el derecho que aplicó, por entender que infringe: A/ Los artículos 3.d) y g) del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con los artículos 1 a 3, 6 a 8, 12, 13, 15, 17 y 27 de la Ley 3/2000 de 22-12 (Voluntariado de Galicia), 1 a 7 y 10 de la Ley 7/85 y Real Decreto 1378/85 (Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Concello de Vilagarcía de Arousa), pues la actividad de voluntariado, que comprende la de protección civil, resulta excluída del ET y se incardina entre las de benevolencia, circunstancia que, junto a la pertenencia del actor a la Agrupación señalada, impone concluir que prestó servicios para la misma cuando no estuvo contratado por el Concello y en las fechas en que percibió desempleo. B/ El artículo 1.1, 2 y 5 ET en relación con los artículos 3.c), 4.a), 7.a) y 8 del mismo código , pues el demandante suscribió libre y voluntariamente contratos y percibió retribución de la Mancomunidade do Salnés, con personalidad jurídica propia y diversa del Concello. C/ El artículo 15.1.a) ET en relación con el artículo 49.1.c) del mismo código , pues los contratos del actor con el Concello lo fueron en virtud de convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Empleo y con la Xunta de Galicia, de modo su duración dependió de la respectiva subvención y también del carácter específico de las actividades que tuvieron por objeto (emergencia, extinción incendios...), de modo que no existió despido sino extinción de la relación laboral por vencimiento del término fijado en contrato, más aún por haberse abonado la prevista indemnización por fin de contrato. D/ El artículo 15.3 ET , pues el tiempo transcurrido sólo entre la finalización del penúltimo contrato y la firma del último rompe el concepto de contratación indefinida e impide apreciar el fraude de ley.

SEGUNDO

I/ El apartado 1º de sentencia afirma: "El demandante, D. Carlos José , DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios para el Concello de Villagarcía en Actividades de Protección Civil desde el 5/08/1997, en virtud de contratos temporales por obra o servicios determinados, con categoría profesional de Xefe de Equipo-Capataz y salario mensual de 1.232,04 euros".

Propone sustituirlo por: "El demandante D. Carlos José , DNI número NUM000 ha venido prestando servicios para el Concello de Vilagarcía, en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada: De 5.08.1997 al 4.01.1998, a tiempo completo, como peón/vixiante del GRUMIR (Grupo Municipal de Intervención Rápida).- Convenio de Colaboración INEM-Corporaciones Locales.- Expte. Nº NUM001 ; de 19.01.1998 al 18.03.1998, a tiempo parcial, como peón/vixiante; de 16.07.1998 a 15.12.1998, a tiempo completo, como peón/especialista del GRUMIR.- Programa de Cooperación Xunta de Galicia-Entidades Locais.- Exp. Nº NUM002 , contrato que fue prorrogado hasta el 31.03.1999; de 1.05.1999 al 30.10.1999, a tiempo completo, como xefe de equipo del GRUMIR- Programa de cooperación Xunta deGalicia-Entidades Locais.- Expt. NUM002 ; de 31.10.1999 al 31.12.1999, a tiempo parcial, conductor; de

19.01.2000 al 29.02.2000, a tiempo completo, como operario/conductor; de 1.04.2000 al 30.11.2000, a tiempo completo, como peón especializado del GRUMIR- Programa de Cooperación Xunta de Galicia-Entidades Locais.- Expt. NUM003 ; de 1.02.2001 al 15.04.2001, a tiempo parcial, como conductor; de 5.06.2001 al 4.02.2002, a tiempo completo, como capataz/conductor del GRUMIR.- Programa de Cooperación Xunta de Galicia-Entidades Locais.- Expte. NUM004 ; de 5.02.2002 al 4.05.2002, a tiempo completo, como conducto;: de 16.07.2004 a 15.07.2005, a tiempo completo, como capataz del GRUMIRConvenio de Colaboración con la Xunta de Galicia; de 20.07.2005 a 19.07.2006, a tiempo completo, como capataz/conductor de Protección Civil; y de 1.05.2007 al 31.01.2008, a tiempo completo, como xefe de equipo/capataz de Protección Civil; con un salario mensual bruto de 1.232,04 Euros".

Se basa en los folios 28 a 31, 33 a 40, 42 a 48, 55 a 61 de la documental del actor y 85 a 87, 89 a 114, 117 a 136, 138 a 141 de su documental.

La pretensión se acepta, porque resulta de los documentos invocados y sirve para completar el hecho impugnado, aún implícita en éste y en otros pasajes de la sentencia recurrida, cuando afirman la modalidad contractual convenida por las partes, representada esencialmente por aquéllos; además, el trabajador no se opone a la revisión sugerida aunque afirma su intrascendencia.

II/ El apartado 2º de sentencia declara: "En fecha 14 de Enero de 2008, el trabajador recibió una carta del Concello de Villagarcía, en la que se le comunicaba, que en fecha 31/01/2008 dejaría de prestar sus servicios al Concello, por finalizar su contrato de trabajo".

Propone añadir: "El demandante ha venido prestando servicios para la entidad...

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