STSJ Asturias 3265/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:3677
Número de Recurso1081/2008
Número de Resolución3265/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los RECURSOS SUPLICACION 0001081/2008, formalizados por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON y el Letrado FERNANDO ODRIOZOLA GUEZMES, en nombre y representación de Constantino y MUTUA UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000423/2007, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL frente a I.N.S.S, Constantino , T.G.S.S, CHUPA CHUPS DIVERSIFICACION S.A., parte demandada, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Constantino con DNI NUM000 nacido el día 13 de marzo de 1963, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de Comercial-Vendedor, prestando servicios para CHUPA CHUPS DIVERSIFICACIÓN SA, en la zona de Asturias, Lugo y La Coruña, empresa que tiene cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UNIVERSAL MUGENAT, que a su vez se encuentra al corriente en el pago de las cuotas. En la actualidad en situación de desempleo.

  2. - En Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de marzo de 2007 en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de febrero de 2007 se declaró a D. Constantino en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de

    1.906,61 € mensuales.

  3. - Frente a esta Resolución LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UNIVERSAL MUGENAT y D. Constantino interpusieron sendas Reclamaciones Previas que fueron desestimadas mediante Resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 15 de junio de 2007. La presente demanda se formula en fecha de 11 de julio de 2.007 y 20 de julio de 2007 respectivamente.

  4. - Iniciado Expediente de valoración de contingencia e Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de septiembre de 2007 se declara el carácter profesional de la Incapacidad Temporal iniciada por D. Constantino en fecha 6 de abril de 2005 ( fecha de alta por mejora el l día 14 de noviembre de 2005), y determinar como responsable de esta prestación de Incapacidad Temporal a la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social UNIVERSAL.

  5. - D. Constantino presenta la siguiente patología:

    -Cardiopatía isquemica con enfermedad coronaria de 1 vaso (con ACTP fallida en 2005), con IAM anterior extenso antiguo, test esfuerzo (06-06) negativo. FS de VI conservada.

    - 6-4-05: ACV isquemico hemisférico derecho (ACM) considerado inicialmente de probable origen aterotrombótico secuela de leve hemiparesia izquierda, nuevo ingreso en unos meses con dx de Ictus cardioembólico cortico-subcortical temporal derecho crónico (no nuevo). Tratamiento con Sintrom.

    -Reacción anafiláctica a Sonobue con PCR (08-05).

  6. - D. Constantino ha formado parte de la plantilla de Chupa Chups Diversificación SA desde el día 1-5-1996 hasta el día 16 de diciembre de 2005 ejerciendo las funciones de responsable Comercial para la zona de Asturias, Lugo y la Coruña, para ello la empresa le había proporcionado vehículo de empresa marca SEAT Ibiza .7º.- Los días 5, 6 y 7 de abril de 2005 D. Constantino estaba en la Coruña por motivos laborales desarrollando su función Territorial Distribución Manager. El actor al momento de estar entrevistándose con un cliente refiere sentirse mal y acudió al Hotel donde se hospedaba donde es encontrado a la mañana siguiente por el personal siendo remitido al Hospital. El horario y la jornada de trabajo del actor viene determinada por la de sus clientes, su misión es controlar, coordinar y supervisar las acciones de mayoristas y colaboradores de su zona, así como los equipos de Delgados de merchandising a su cargo, bajo las directrices del área manager Impuls, con la finalidad de conseguir los objetivos de venta, distribución, introducciones, merchandising y rentabilidad de la zona asignada.

  7. - La base reguladora de la prestación que se reclama asciende para la contingencia de accidente de trabajo en la cantidad de 1.906,61 € mensuales (12 pagas) y en la contingencia de enfermedad común

    1.634,24 € mensuales (14 pagas) sobre una base reguladora anual de 22.879,32 € con fecha de efectos al día 6 de febrero de 2007.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas, formuladas por el trabajador y por la Mutua Universal, en pretensión, en la primera, de que se le reconozca afectado de una invalidez permanente absoluta, y en la segunda, a fin de que se declare que la invalidez permanente total, reconocida a dicho trabajador por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 6 de febrero de 2.007, no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.

Frente a esta resolución se articula por el trabajador demandante un primer motivo de suplicación en el que se interesa, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 5º, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

No puede acogerse esta censura fáctica ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1.988 y 3 de mayo de 1.990 , entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere...

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