STSJ Asturias 2114/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:2322
Número de Recurso3835/2007
Número de Resolución2114/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO de SUPLICACION 0003835 /2007, formalizado por la Letrada NATALIA RODRIGUEZ ARIAS, en nombre y

representación de Ana María , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, dictada

por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000283 /2007, seguidos a instancia de Ana María representada por la Letrada Natalia Rodríguez Arias frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIADAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados ambos organismos por el Letrado

SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUATUR, representada por la Letrada Maria Isabel

González Gómez y AYUNTAMIENTO DE GRANDAS DE SALIME representado por el Letrado Ramón Rodríguez Sánchez, en

reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La parte actora Doña Ana María , nació el 29/01/1966, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del régimen General, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Grandas de Salime. El Ayuntamiento tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, Ibermutuamur.

    La actora inició los siguientes procesos de Incapacidad temporal:

    En fecha 14 de junio de 2004 la actora inicia un proceso de Incapacidad temporal derivado de enfermedad común finalizando el mismo el 21 de octubre de 2004 por LA INSPECCIÓN MÉDICA. Con fecha 8 de febrero de 2005 inicia otro proceso de Incapacidad temporal por enfermedad común que finaliza el 11 de febrero de 2005 por mejoría que le permite trabajar. Con fecha 26 de julio de 2005 inicia otro proceso de Incapacidad temporal por enfermedad común que finaliza el 9 de septiembre de 2005 por mejoría que le permite trabajar. Y el 19 de octubre de 2005 inicia otro proceso de Incapacidad temporal también por enfermedad común que finaliza el 18 de octubre de 2006 por agotamiento.

  2. - Entiende la actora que la contingencia determinante de los procesos de Incapacidad temporal anteriores (a excepción del de fecha 8 de febrero de 2005) es el accidente de trabajo.

    Seguidas actuaciones administrativas sobre cambio de contingencia, fue dictada resolución el 24 de noviembre de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando el carácter común de los procesos de Incapacidad temporal iniciados por la actora en las fechas anteriores, determinando como responsable de la prestación de Incapacidad temporal al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    La actora formuló reclamación previa la cual fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 10 de julio de 2007.

    3 - En el año 2003 el pleno del Ayuntamiento aprueba una modificación de la RPT con una reducción de salarios, que afecta a todos los trabajadores y dio lugar a procedimientos judiciales.2.- Por Decreto de Alcaldía nº 109/2005 de fecha 17 de junio de 2005 se ordenó la incoación del procedimiento disciplinario contra Dª Ana María , por los hechos consistentes en: "mostrar documentos de la Alcaldía, a los que tuvo acceso en virtud de su condición y empleo, pero que no habían sido solicitados ni autorizada su reproducción y salir de las dependencias consistoriales,".

    Dicho expediente fue sobreseído declarando a la actora no responsable de la comisión de una falta de carácter grave.

  3. - Por Decreto de Alcaldía nº 166/2005 , se incoó expediente disciplinario a la actora parra dilucidar responsabilidades y grado de culpabilidad en relación con los siguientes hechos: "El día diez de junio de dos mil cuatro, a las once horas, se produjo por parte de la funcionaria auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Grandas de Salime, Dª Ana María , un comportamiento consistente en la negativa de obedecer una directa del Alcalde; negándose a hacer una fotocopias".

    Finalizando el expediente en virtud de decreto nº 70/2006 , por el que declara la caducidad del procedimiento y archiva el expediente disciplinario.

    4 - Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se informa al Instituto Nacional de la Seguridad Social que, "en principio, tratándose de personal funcionario al servicio de la Administración Local, y desde la perspectiva del Criterio Técnico elaborado por la Dirección General de la Inspección de Trabajo (CT 34/2003) considerando los supuestos de Mobbing como infracción en materia laboral y no de Prevención de riesgos laborales, no procedería pronunciamiento por parte de la Inspección de Trabajo. Pero habiéndose solicitado informe por parte del INSS en reclamación de cambio de contingencia en el proceso de incapacidad temporal planteado por la trabajadora, cúmpleme informar que la funcionaria que suscribe considera que la contingencia que determina la situación de Incapacidad temporal tiene un origen profesional, derivada de la situación de hostigamiento que se viene produciendo en su entorno profesional ("se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones, se ataca su vida privada), y en tal sentido se informa al Instituto Nacional de la Seguridad Social, informe que obra en autos y cuyo contenido damos por reproducido.

    5 - Por la actora se han formulado numerosas quejas: porque el Sr. Alcalde exige que se dirija hacia él utilizando el cargo que ocupa y no su nombre; porque considera que el Sr. Alcalde realizó comentarios peyorativos con los que pretende coartar su labor como delegada sindical del Ayuntamiento, ambas de 3 de mayo de 2005. El 4 de mayo de 2005 formula queja porque considera que el concejal de personal se entromete en sus funciones de delegada sindical del Ayuntamiento y pretende coartar su labor con su actitud coaccionadora y despectiva. Ese mismo día también porque considera que el Sr. Alcalde realizó comentarios despectivos con los que pretende coartar su labor como delegada sindical del Ayuntamiento. El 16 de mayo de 2005 por la actitud discriminatoria y despectiva del Sr. Alcalde hacia la labor de la actora y la intromisión en sus funciones que dice que no realiza con otros trabajadores. El 7 de junio de 2005 por la actitud de desprecio y total ignorancia del Sr. Alcalde hacia su cargo de delegada sindical. El 27 de abril de 2007, formula queja porque entiende que el Sr. Alcalde con su actitud la perjudica intencionadamente (doc. obrantes en el ramo de prueba del Ayuntamiento y cuyo contenido dada su extensión damos por reproducido).

    La actora en los partes de servicios realizados por ella hace constar en el apartado de "incidencias" cuestiones ajenas a su trabajo tales como si el Sr. Alcalde y la Sra. Secretaria no han firmado el libro de actas y resoluciones de las entidades locales. También hace constar cuestiones sobre la forma de hacer el mantenimiento de la fotocopiadora o sobre la apertura y entrega del...

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