STSJ Galicia 3586/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2008:4444
Número de Recurso4739/2005
Número de Resolución3586/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004739 /2005 interpuesto por Diana contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Diana en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXEN DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000667 /2004 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: La actora presta servicios para la demandada desde el 07/05/2001, en el centro de trabajo "Fundación Pública Hospital Virxen da Xunqueira" con la categoría profesional de Facultativo Especialista en Radiología, realizando una jornada laboral ordinaria de 40 horas semanales. SEGUNDO: En el año 2002 la actora ha realizado una jornada ordinaria anual de 1.725 horas; las horas presenciales realizadas en las guardias mixtas ascendieron a 162 horas en días laborables y 96 horas en domingos y festivos, lo que supone una jornada anual de 1.983 horas. Las horas de libranza después de guardias realizadas fueron 121, por lo que su jornada efectiva fue de 1.862 horas. En el año 2003 la jornada ordinaria fue de 1.341 horas hasta el 31/10/2003; las horas presenciales realizadas en las guardias mixtas ascendieron a 133 horas en días laborables y 33 horas las festivas, siendo su jornada anual de 1.507 horas. Como horas delibranza se computan 101 por lo que su jornada efectiva de trabajo anual fue de 1.406 horas. TERCERO: El Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2003, declarando al nulidad del arto 24.1.1 párrafo primero, del Convenio Colectivo del Personal Laboral del sector sanitario gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, únicamente en cuanto excluye de la consideración como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia, que sumadas a la jornada ordinaria excedan de la jornada máxima legal de 40 horas semanales, quedando vigente el precepto citado en cuanto excluye de la consideración de horas extraordinarias las horas de guardia que sumadas también a la jornada ordinaria superen el límite establecido para esa jornada pero no el de la jornada máxima legal. CUARTO: Ha quedado agotada la vía administrativa previa por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2004

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando en parte la excepción de prescripción alegada y desestimando la demanda promovida por Doña Diana contra FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXEN DA XUNQUEIRA debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho tercero , a fin de que se le añada al mismo el siguiente tenor " La Fundación demandada ha abonado la hora ordinaria a 20,97 Euros en el año 2002 y a 21,79 euros en el año 2003.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 10-12-07, 19- 12-07,7-2-08, entre otras); y en el supuesto de autos el recurrente no acreditar a través de la prueba documental el error en la valoración de la prueba, sino una serie de argumentaciones partiendo del convenio colectivo aplicable, introduciendo una serie de conceptos a los que no se hace referencia en la resolución impugnada y por su complejidad y valoraciones jurídica no puede ser objeto de revisión fáctica.

Al igual que en relación con la modificación del hecho segundo de prueba en el se fundamenta el recurrente en criterios valorativos en cuanto a los descansos disfrutados por la actora, al considerarlos como descansos mínimos entre jornadas estipulados en contra de lo resuelto en la sentencia de instancia en la que se infiere las horas de jornada ordinaria no realizadas pero si retribuidas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art 191,b de la LPL solicita el recurrente la revisión del hecho probado tercero a fin de que se sustituya por otro del siguiente tenor" El Tribunal Supremo (sala de lo social), en fecha 8-10-2003, dictó sentencia en recurso de casación 1/48/2003, en materia de impugnación de Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresa Públicas, y estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia de 4-2-03 , recaída en autos 10/02, declarando la nulidad del art 24,1,1,1 del convenio Colectivo, en cuanto que excluye de la consideración como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia que, sumadas, a la jornada ordinaria, excedan de la jornada máxima legal de 40 horas semanales"; revisión inacogible por cuanto que no nos encontramos ante la revisión de un hecho probado sino ante la invocación de una sentencia, cuyo contenido es admitido por todas las partes y respecto del cual habrá de ser objeto de estudio en otro motivo de recurso dedicado a la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

TERCERO

En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia el recurrente infracción por interpretación errónea del art 59,1 y 2 del ET , en relación con los arts 1969, 1971 y 1973 del CC y con el art 1...

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