STSJ Castilla-La Mancha 1602/2008, 24 de Octubre de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:2412
Número de Recurso1794/2007
Número de Resolución1602/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.602En el Recurso de Suplicación número 1794/07, interpuesto por Gerardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 28 de septiembre de 2007, en los autos número 145/07, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurrido MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo la excepción de prescripción alegada por la abogacía del Estado, y respecto del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gerardo contra La Confederación Hidrográfica del Segura (Ministerio de Fomento) a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Gerardo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Hellín (Albacete), viene prestando sus servicios para el Ministerio de Medio Ambiente, Confederación Hidrográfica del Segura, con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas Mantenimiento y oficios (Encargado), grupo profesional 3, en el puesto de trabajo de Embalse de Camarillas Hellín (Albacete), percibiendo su retribución de conformidad con lo dispuesto en el II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. BOE 246/2006, de 14 octubre 2006 , establece en el art. 73. 5 el complemento singular de puesto de trabajo en los siguientes términos: 5. Complementos de puesto de trabajo.- Los complementos de puesto de trabajo son los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos; son complementos salariales de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos que los tengan asignados, por lo que no tendrán carácter consolidable y el trabajador dejará de percibirlos cuando se supriman o modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la atribución de los mismos.

Tendrán la consideración de complementos de puestos de trabajo los que, conforme a lo regulado en este art. 73.5 , se atribuyan a los puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral, con indicación de las modalidades y de las cuantías que correspondan.

5.1 Complemento singular de puesto.- Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los arts. 15 y 16 de este Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este art. 73.5.1 .

  1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los arts. 15 y 16 del Convenio .

Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.

El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades «A1, A2 o A3» cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad «AR», cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades «AR1, AR2 y AR3», cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica.Asimismo, podrán tener la modalidad «A/idiomas» cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate.

TERCERO

El art. 15 de la norma convencional regula los "Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales", en los siguientes términos:

  1. La determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores:

    Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.

  2. En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tendrá en cuenta:

    1. Conocimientos y experiencia: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia.

    2. Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

    3. Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas o funciones que se desarrollen.

    4. Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrán en cuenta el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias.

    5. Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

    6. Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

CUARTO

En fecha 1 de junio de 2.005 se aprueba la Relación inicial de puestos de trabajo del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, adscrito al Departamento de Medio Ambiente y a sus Organismos Autónomos.

QUINTO

En dicha R.P.T. el interesado con numero de código 8347 , denominación de puesto: Técnico...

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