STSJ Galicia 3639/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:4403
Número de Recurso3719/2008
Número de Resolución3639/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003719 /2008 interpuesto por Antonio contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Antonio en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado SETGA, S.L.U. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000137 /2008 sentencia con fecha treinta de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandad Setga S.L. desde el 10-12-1992, con la categoría profesional de encargado, salario base mensual de 1 524,15 € y 157,48 € de antigüedad consolidada./ SEGUNDO - El demandante ha venido percibiendo los siguientes conceptos retributivos desde el año 2001: salario base, antigüedad, plus de distancia, plus de transporte, dietas, complemento de puesto de trabajo, ademas de una cantidad variablepor el cumplimiento de objetivos denominada "plus de productividad", "incentivos" o "retribución voluntaria". En 2007 el demandante ha venido percibiendo en concepto de retribución voluntaria las cantidades siguientes: 491,73 € en enero, 493,70 € en febrero, 491,73 € en marzo, 463,22 € en abril, 461,92 € en mayo, 461,92 € en junio, 338,35 € en octubre, 461,92 € en noviembre y 493,40 € en diciembre./ TERCERO.- La empresa demandada procedió al despido del demandante mediante la entrega de carta fechada el 7 de enero de 2008 con el contenido siguiente: "Muy Sr. mío: Le remito la presente para indicarle que la Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO disciplinario, por los hechos que se detallan a continuación: 1.- Ofensas verbales hacia otros trabajadores de la empresa, faltando al respeto debido, insultando y menospreciando a los mismos sin jus4flcación alguna. Ello supone la comisión de una falta laboral muy grave de las contempladas en el art 68, letra J9 del vigente convenio colectivo de Industrias del metal sin convenio propio, incardinable en el art. 54.2, letra C) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. 2 .- Prácticas deshonestas con los proveedores influyendo torticeramente en la gestión del departamento de compras, filtrando las ofertas a los proveedores de su confianza al objeto de guiar los resultados de las adjudicaciones de materiales hacia esas empresas de las cuales recibía prebendas de diversos tipos, como viajes, regalos, etc., influyendo con ello en la neutralidad del proceso de contratación. La comisión de esta falta como muy grave está contemplada en el art. 68 , letra C) del vigente convenio colectivo de Industrias del Metal sin convenio propio, incardinable en el art. 54.2 letra D) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - Ha realizado de forma consciente y deliberada, con el único ánimo de perjudicar a la empresa, la eliminación de toda la información empresarial depositada en el ordenador de su exclusivo uso, incluso archivos ubicados en el ordenador central de la empresa. Similar acción la ha realizado con el teléfono móvil de la empresa habiendo borrado todos los teléfonos de interés de la empresa. La comisión de esta falta como muy grave está contemplada en el art. 68 , letra C) del vigente convenio colectivo de Industrias del Metal sin convenio propio, incardinable en el art. 54.2, letra D) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 4 .-La manipulación maliciosa de parámetros (coste de la mano de obra) en los cierres económicos de las obras ejecutadas bajo su responsabilidad. De esta forma los resultados económicos de estas obras mejoraban considerablemente los presupuestos iniciales, falseando para ello las partidas finales, obteniendo con ello un beneficio personal que se traducía en el incremento de los incentivos particulares en claro perjuicio de la empresa. La comisión de esta falta como muy grave está contemplada en el art. 68 , letra C) del vigente convenio colectivo de Industrias del Metal sin convenio propio, incardinable en el art. 54.2, letra D) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 5 .- La disminución permanente y voluntaria en su rendimiento y retraso comenzando su jornada laboral a las diez de la mañana cuando todo el personal de producción comenzaba a las ocho, permaneciendo en esas horas en un gimnasio de esta ciudad y faltando a la verdad cuando se le exigía el motivo de su retraso indicando que se encontraba en las obras. La comisión de esta falta como muy grave está contemplada en el art. 68, letra A), C) e 1 ) del vigente convenio colectivo de Industrias del Metal sin convenio propio, incardinable en el art. 54.2, letra A), D) y E) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 6 .- Efectuar proposiciones y promesas a empleados de esta empresa para que abandonasen la misma a cambio de integrarse en otra empresa que usted planea crear, creando con ello un malestar generalizado dentro de la misma y con el único afán de perjudicar a esta entidad. La comisión de esta falta como muy grave está contemplada en el art. 68 , letra C) y H) del vigente convenio colectivo de Industrias del Metal sin convenio propio, incardinable en el art. 54.2, letra D) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Todas estas razones han determinado que se procede a su inmediato despido señalándole que tendrá efectos desde este mismo día poniendo a su disposición en el centro de trabajo la correspondiente documentación laboral, liquidación y finiquito hasta el indicado día. No obstante el despido adoptado por esta empresa, y a los solos efectos de evitar la consiguiente litigiosidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2° del Estatuto de los Trabajadores , se reconoce la improcedencia del despido y se pone a su disposición la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (58.288,42 ~) en concepto de indemnización legal por despido calculada a razón de 45 días por año de servicio. Si no fuese aceptada esta cantidad se procederá a su consignación en el correspondiente Juzgado de lo Social donde quedará a su disposición "./ CUARTO .- La demandada ha hecho entrega al demandante de la cantidad de 58.288,42 € en concepto de indemnización por despido improcedente, en fecha 7 de enero de 2008./ QUINTO.- En fecha 11 de junio de 2007 'se dictó sentencia en procedimiento de rescisión de contrato de trabajo (autos 217/2007 ) seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social 1, de Pontevedra, sentencia desestimatoria de la demanda, que fue confirmada por la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia . Ambas sentencias constan aportadas y se tienen por reproducidas. En sentencias de fecha 18-6-07 (autos 122/079 del Juzgado de lo Social 2 de Pontevedra y 5-3-08...

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