STSJ Murcia 749/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2008:1633
Número de Recurso676/2008
Número de Resolución749/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 16 de abril del 2008, dictada en proceso número 22/08, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Carlos Antonio frente a SERVICIO MURCIANO DE SALUD.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante, D. Carlos Antonio , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 05 sufrió el día 8 de noviembre de 2006 un traumatismo corneo escleral muy grave con pérdida de contenio intraocular". SEGUNDO. A consecuencia del traumatismo a que se refiere el ordinal precedente el hijo del demandante fue intervenido de urgencia en el hospital "Santa Mª. del Rosell" en fecha 8 de noviembre de 2006 por la herida corneo escleral perforante en ojo izquierdo con pérdida de contenido ocular y lesiones internas. TERCERO. En fecha 29 de noviembre de 2006 el demandantes es nuevamente intervenido en el "Hospital Santa Mº. del Rosell" mediante reconstrucción de la herida corneo escleral y vitrectomia. CUARTO. En fecha 16 de febrero de 2007 el facultativo de la Seguridad Social tras explorar al demandante lo remite para valoraciónen el IMO. QUINTO. El demandante es explorado en el IMO de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2007, arrojando según Informe fechado el 28 de febrero de 2007 el siguiente resultado: -Agudeza Visual. Ojo derecho: 0,5. Ojo izquierdo: cuenta dedos a un metro. -Tensión Ocular: Ojo derecho: 15 mmHg. Ojo izquierdo: 28 mmHg. - Segmento Anterior: Ojo izquierdo: afaquia y herida estrellada que ocupa la totalidad de la córnea. -Fondo ojo: hemorragia periférica que hace imposible la observación de la periferia retiniana, se aconseja realización de querato prótesis temporal, vitrectomía periferica y descarte de rotura periférica, así como queratoplastia. SEXTO. El 5 de marzo de 2006 se rellena solicitud para remisión del demandante al Hospital de referencia de la sanidad pública, concretamente "Hospital del Valle del Hebron", a fin de que se le practicase "vitrectomia con queroplastia". SEPTIMO. En fecha 17 de abril de 2007 el demandante es intervenido por el IMO de Barcelona mediante queroplastia, vitrectomía y revisión periférica. OCTAVO. Los gastos de la intervención a la que se refiere el ordinal precedente ascendieron a 7.850 euros, los cuales fueron abonados al referido centro por el hoy demandante. NOVENO. El demandante presentó, ante el Servicio Murciano de Salud, solicitud de reintegro de los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada en centro sanitario privado, siendo desestimada tal solicitud por el Servicio Murciano de Salud, por medio de resolución de fecha 7 de julio de 2007 al entender que no había existido una situación de urgencia vital. DECIMO. Contra la resolución a que se refiere el ordinal precedente el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de 26 de septiembre de 2007."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. NATALIO URIBE OSETE, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 16 de Abril del 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en los autos 27/08 , desestimó la demanda deducida por D. Carlos Antonio contra el Servicio Murciano de Salud, en reclamación de la suma de 7.850 euros por reintegro de gastos realizados por razón de asistencia sanitaria.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados (articulo 191.b de la LPL ), como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, (articulo 191.c de la LPL ).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El apartado sexto de los hechos declarados probados, literalmente, refleja que: "El 5 de marzo de 2006 se rellena solicitud para remisión del demandante al Hospital de referencia de la sanidad pública, concretamente "Hospital del Valle del Hebron", a fin de que se le practicase "vitrectomia con queroplastia".".

Al amparo del primer motivo del recurso, se pretende ampliar el citado apartado, para hacer constar que la solicitud de remisión al Hospital del Valle de Hebrón tenía por objeto, no solo la práctica de vitrectomia con queratoplastia, sino también el injerto de cornea, así como para reflejar que los especialistas oftalmólogos del Hospital nuestra señora del Rosell entregaron informe al actor en el que referían que la operación había de practicarse en el plazo más breve posible.

La revisión que se solicita, cuenta con apoyo documental suficiente en el informe del facultativo que le venía atendiendo en el Hospital Santa Maria del Rosell (folio 19), por lo que el apartado sexto debe de quedar redactado en los términos siguientes:

SEXTO

Con fecha 5/3/2007, por el facultativo especialista de área que venia atendiendo al actor en el Hospital Santa Maria del Rosell se emitió informe en el sentido de que aquel precisaba vitrectomia mediante queratoprotesis e injerto de cornea en el mismo tiempo quirúrgico en el plazo mas breve posible, ya que la excesiva demora en el tratamiento supone un empeoramiento en el proceso funcional y, simultáneamente, se rellena solicitud para la remisión del paciente al Hospital Valle de Hebron para la practica de la intervención mencionada.

FUNDAMENTO TERCERO.- El art. 102.3 del texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD 2065/1974 , disponía que "las entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen". Y con similar contenido, el art. 14 LGS (14/1986, de 25 /abril) dispone que "las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamentea los ciudadanos no abonará a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias".

Determinación reglamentaria que a la fecha presente viene establecida en el RD 63/1995 de 20 de

Enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, cuya art. 5 , dispone:

"1. La...

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