STSJ Castilla y León 585/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2008:2883
Número de Recurso509/2008
Número de Resolución585/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 585/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués FerreroMagistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 509/2008 interpuesto por IBERMUTUAMUR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 292/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra Mercedes , PATECRAN S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Determinación contingencia. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 "IBERMUTUAMUR" contra PATECRAN, S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Mercedes , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, confirmando en todos sus extremos las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fechas 19 de diciembre de 2.007 y 8 de marzo de 2.008, esta última resolutoria de la Reclamación Previa formulada contra la anterior.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Mercedes , nacida el día 25 de abril de 1.954, se halla afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , la cual viene prestando servicios para la empresa PATECRAN S.L., desde el 15 de mayo de 2.006, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, realizando la limpieza de portales, con una jornada de trabajo de 5 horas diarias y un horario de 07,00 a 12,00 horas. SEGUNDO.- En fecha 8 de octubre de 2.007 DOÑA Mercedes acudió a las 07,00 horas a prestar servicios para la empresa PATECRAN S.L., que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA IBERMUTUAMUR, y sobre las 07,30 horas presentó cuadro brusco de debilidad de Extremidad Superior Derecha y alteración en la articulación del lenguaje, acudiendo al Servicio de Neurología del Complejo Asistencial de Burgos, siendo diagnosticada de "Infarto Fronto-Parietal Izquierdo por Disección de Arteria Carótida Interna Izquierda. Fibrinolisis con RTPA Endovenoso", no presentando con anterioridad al día 8 de octubre de 2.007 ni hábitos tóxicos, ni DM, ni Dislipemia ni factores de riesgo cardio-vascular, ni Cardio-Neumopatías, sino únicamente HTA en tratamiento médico e Hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo. TERCERO.- En fecha 8 de octubre de 2.007 DOÑA Mercedes inició situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, habiendo solicitado en fecha 25 de octubre de

2.007 que se declarase que dicho proceso de Incapacidad Temporal deriva de la contingencia de accidente de trabajo. CUARTO.- Iniciado Expediente Administrativo para determinar la contingencia de la que deriva el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DOÑA Mercedes en fecha 8 de octubre de 2.007, en fecha 19 de diciembre de 2.007 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaró que dicho proceso de Incapacidad Temporal deriva de la contingencia de accidente de trabajo. QUINTO.- Formulada Reclamación Previa por MUTUA IBERMUTUAMUR, ha sido desestimada por Resolución de fecha 6 de marzo de 2.008. SEXTO.- La parte actora solicita se declare que las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fechas 19 de diciembre de 2.007 y 8 de marzo de 2.008 no son ajustadas a derecho, al estimarse que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DOÑA Mercedes no deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria INSS y TGSS . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo enel Art. 191 c) LPL , denunciando infracción, por aplicación indebida, del Art. 115 LGSS , entendiendo la contingencia discutida no derivaría de AT, si no de enfermedad común.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El 8-10-07 la trabajadora codemandada acudió a las 7 horas a prestar servicios para la empresa demandada, que tiene asegurado el riesgo derivado de AT con la Mutua IBERMUTUAMUR, y sobre las 7,30 horas presento cuadro brusco de debilidad de extremidad superior derecha y alteración en la articulación del lenguaje, acudiendo al servicio de Neurología del Complejo Asistencial de Burgos, siendo diagnosticada de "Infarto fronto-parietal izquierdo por disección de arteria carótida interna izquierda. Fibrinolisis con RTPA endovenoso", no presentando con anterioridad a esa fecha ni hábitos tóxicos, ni DM, ni factores de riesgo cardio- vascular, ni cardio-neumopatías, si no únicamente HTA en tratamiento médico e hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo ( del ordinal segundo ).-SEGUNDO: Partiendo de lo reseñado anteriormente, en relación con la interpretación del Art. 115.1 y 3 LGSS y su aplicación al caso presente, sentada doctrina tiene establecido, entre otras, Sala Social TSJ Madrid, S. 30-6-04 : " Partiendo de la definición que sobre el accidente de trabajo proporcionó la Ley de 30-1-1900 , que sin cambios dignos de mención es la misma que la que actualmente contiene el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social Art. 115 , como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, son elementos integrantes del mismo:

  1. Lesión corporal. El accidente es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado. Por eso, pese a que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR