STSJ Cantabria 835/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1153
Número de Recurso776/2008
Número de Resolución835/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Carla siendo demandados La Fraternidad Muprespa y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Abril de 2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador, Millán , nacido el 15.5.1950 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , vinoprestado sus servicios profesionales por la empresa demandada Inelecma S.L. ostentando la categoría profesional de montador eléctrica.

    La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad-Muprespa.

  2. - La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.

  3. - El día 24 septiembre 2007 el trabajador se encontraba prestando servicios en el Parque Eólico que se construía en lo alto del Puente de los Tornos en Cantabria, cuando sobre las 12 h. falleció.

  4. - La empresa expidió el correspondiente parte de accidente de trabajo.

  5. - Se le ha reconocido a la demandante, Carla , esposa del trabajador fallecido, pensión de viudedad derivada de enfermedad común sobre una base reguladora de 1.224,11 euros, y porcentaje del 52% con efectos económicos desde el 25 septiembre 2007.

  6. - La Mutua Fraternidad -Muprespa ha rechazado por resolución de 2 noviembre 2007, la contingencia de accidente de trabajo.

  7. - En el informe de autopsia realizado por el Médico Forense de fecha 27 septiembre 2007 se hace constar respecto al examen interno de la cavidad torácica lo siguiente:

    Se practica la apertura de la cavidad torácica mediante una incisión longitudinal, desde región suprohioidea hasta el apéndice xifoides. Se extrae el peto esterno-costal, que se encuentran integro.

    Observamos ambos pulmones congestivos, edematosos y enfisematosos y antracóticos. El derecho presente un peso de 600 gr. (norma 450) y el izquierdo de 559 gr. (normal 400). Al corte no se objetiva ningún tipo de patología macroscópica destacable salvo el enfisema.

    Abrimos un ojal pericárdico, encontrándonos una víscera cardiaca de 367 gra. que sobrepasa ligeramente los límites considerados como fisiológicos (Normal 250.350). Las coronarias se encuentran calcificadas.

    De igual modo, se evidencian placas ateromatosos en lecho aórtico.

    "Asimismo en Consideraciones Médico-legales se indica" l° Que el cadáver presenta una patología cardio-pulmonar severa y que debido a la misma la demanda de oxígeno exigida por el organismo no ha podido ser abastecida por el complejo Cardio- pulmonar, entrando en situación de anorexia y por lo tanto la muerte celular.

    Que la data de la muerte se aproxima a las 12 horas de día 24 de septiembre 2007.

    y en conclusiones Médico Legales:

    1. - Que la muerte de Millán es compatible con una etiología médico-legal natural.

    2. - Que la causa de la misma fue insuficiencia cardiorresporatoria aguda.

  8. -Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega la infracción de los artículos 115.1, 115.2.f y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Sin embargo, el supuesto actual no se enmarca en el tenor legal referido a las "enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", y a las que se refiere el artículo 115.2 f). Es cierto que el Tribunal Supremo, en sentencias anteriores al texto articulado de la Ley General de la Seguridad Socialya sostuvo el criterio de que había de ser calificado este supuesto como accidente laboral( SSTS de 13-2-1962 [RJ 1962, 847) y de 5-3-1965 [1965, 1604 ).

Se diferencian de las lesiones que sólo tienen que ver con el trabajo, como bien expone la parte recurrente, porque son supuestos en los que el concepto de accidente de trabajo se decide por el legislador y con apoyo previo en la doctrina de los tribunales, pero llega más allá de lo que a dicho concepto le sería natural. Para ello se tiene en cuenta que el daño, la lesión, la patología, la dolencia que el trabajador sufre, queda agravado o desencadenado por un evento exterior, el accidente, agudizándolo o extrayéndolo de su estado latente, oculto o asintomático, de manera tal que se puede afirmar que, de no haber concurrido ese siniestro o evento exterior accidental, el daño, la dolencia, la patología, la lesión no se hubiera patentizado o, al menos, no puede asegurarse que se hubiera terminado por manifestar,( sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 21-1-1991 (RJ 1991, 68), de 27-10-1992 (RJ 1992, 7844) y de 15-2-1996 (RJ 1996, 1022 ). Como ya señaló la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12-6-1989 (RJ 1989, 4568), con cita de la del mismo Tribunal de 4-3-1975 (RJ 1975, 1130): "Si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste, deben ser imputados".

Ha de ser entonces calificada como accidente laboral, y con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia (agravación o aparición) es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 11-2 (RJ 1974, 458), 4-12-1974 (RJ 1974, 4757) y 17-12-1976 (RJ 1976, 5544 ), STS 24-4-1985 (RJ 1985, 1913), de 12-6-1989 (RJ 1989, 4568 ) y de STS 20-6-1990 (RJ 1990, 5498 ), así como por el Tribunal Central de Trabajo en las de 21-2 (RTCT 1985, 1241) y 23-4-1985 (RTCT 1985, 3852), 16 (RTCT 1988, 1715) y 17-2 (RTCT 1988, 1725) y 13-4-1988 (RTCT 1988, 3118), entre otras muchas.

Sin embargo, la jurisprudencia (por todas, la STS 18-6-1997 (RJ 1997, 4762 ) también viene exigiendo la necesidad de que se acredite, por la parte que sostiene la aplicabilidad de tal precepto, la relación de causalidad entre las dolencias anteriores y su agravación derivada del daño producido por el accidente, de forma que, si tal relación de causa-efecto no llega a acreditarse, la patología resultante tendrá la calificación de enfermedad común. Esto es lo que no se reconoce en el supuesto actual, como bien expresa la sentencia de instancia y conforme al ordinal séptimo de los hechos probados.

Es decir, no se justifica un sobreesfuerzo, circunstancia de tensión u otro episodio laboral, ya que, como expresa el séptimo de los hechos probados, la causa de la muerte, motivada por una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, es compatible con una etiología médico-legal natural, sin...

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