STSJ Castilla-La Mancha 1586/2008, 23 de Octubre de 2008

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2008:2437
Número de Recurso71/2008
Número de Resolución1586/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.586

En el Recurso de Suplicación número 71/08, interpuesto por Estefanía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 26 de julio de 2007, en los autos número 679/06, sobreReintegro Prestaciones, siendo recurridos MAT Nº 151 ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Rubén y María Rosario .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. María Rosario y DÑA. Estefanía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 "ASEPEYO", y D. Rubén INSS, por DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA DE LAS PRESTACIONES DE ORFANDAD, AUXILIO POR DEFUNCIÓN E INDEMNIZACIÓN A TANTO ALZADO, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña Estefanía , nacida el 27.09.04 es hija de Dña María Rosario y el causante, siendo su heredera abintestato.

SEGUNDO

D. Luis Miguel , con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con domicilio en Archicollar, c) DIRECCION000 nº NUM002 , venía prestando servicios para la empresa ALEJANDRO GOMEZ POSTIGO, dedicada a la actividad de trasporte de mercancías por carretera, como Oficial de 1ª Chofer, y falleció el 13.02.06, a las 20:05 horas en accidente de tráfico, en el KM 17,200 de la carretera CM-4003 (Toledo- Valmojado), termino municipal de Camarerilla y partido judicial de Torrijos. Desde el centro de trabajo al domicilio del actor hay una distancia de unos 30 Km.

TERCERO

La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente con la Mutua Asepeyo que no atendió el pago de las prestaciones solicitadas, por entender que dicho fallecimiento no era derivado de accidente de trabajo, mediante resolución de 8.09.06. contra la que interpuso la oportuna reclamación previa..

CUARTO

El INSS ha anticipado la prestación de orfandad derivada de accidente no laboral, con carácter provisional, de acuerdo con una base reguladora de 1.132,77 €, mediante resolución de 14.11.06. Por resolución de 23.11.06, denegó la prestación de auxilio por defunción, por no haber sufragado la solicitante los gastos del sepelio.

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada, derivada de accidente de trabajo, aportada por Asepeyo, asciende a 1.001,13 € y no ha sido controvertida.

SEXTO

Se ha emitido el correspondiente Informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que obra incorporado en autos.

SÉPTIMO

De acuerdo con el calendario laboral para 2006 y el Informe de la Inspección, el horario del causante era de 8:00 a 13:00 y de 15:00 a 18:00 horas.

OCTAVO

El día 13.2.06 D. Luis Miguel dejó el camión en el garaje de la empresa a las 17:45 horas.

NOVENO

Consta en autos informe de detective , que se da por reproducido en cuanto a los movimientos de los vehículos los días 7, 8 y 9 de marzo de 2007 (folios 4 a 10 del informe).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó lademanda de la parte actora en solicitud de que se declare que el accidente de tráfico sufrido por el trabajador Luis Miguel el 13-02-06 a las 20,05 horas, debe ser calificado como accidente in itinere, al entender el juzgador de instancia que en el presente caso no se ha probado el elemento cronológico.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el art. 191 b) de la L.P.L., se solicita revisión de los ordinales 2º, 3º, 7º y 8º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

TERCERO

Los motivos deben ser estudiados conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, y los mismos deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico". Es doctrina reiterada por esta Sala:

    "El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

    Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

  2. Hemos de tener en cuenta que a efectos revisiones no son documentos hábiles los siguientes:

    1. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 6 de junio de 1.994 (AS 1994/2762). En ella se consigna, literalmente: "El único motivo de recurso, amparado en el artículo 190,b) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990\922 y 1049 ), postula la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, pretensión que no puede prosperar al fundarse en declaraciones testificales, pruebas excluidas por el artículo 190,b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; pues como tales han de tenerse las...

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