STSJ Galicia 3221/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:4096
Número de Recurso3109/2008
Número de Resolución3221/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003109 /2008 interpuesto por Dª. Mónica contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Mónica en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONCELLO DE SARRIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000131 /2008 sentencia con fecha dos de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DÑA. Mónica , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SARRIA, desde el 5 de septiembre de 2005, con categoría profesional de psicóloga y salario mensual de 622' 34 euros, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- La demandante, en fecha 5 de septiembre de 2005, suscribió con el demandado un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, siendo el objeto "atención en la oficina del "Centro da Atención a Muller". El contrato fue objeto de ocho prórrogas, siendo la última de 1 de marzo de 2007. /El contenido de los contratos, así como el de las prórrogasacordadas, que se hallan unidos a los autos, se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- El 15 de diciembre de 2007 el demandado remitió comunicación a la actora (recibida el 26 de diciembre) en la que le comunicaba que el 31 de diciembre de 2007 finalizaría el contrato de trabajo por ella suscrito, quedando rescindida en esa fecha la relación laboral entre las partes./ CUARTO.- El 24 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo dicto sentencia declarando improcedente el despido de la actora efectuado por el hoy demandado el 13 de enero de 2001 . La sentencia fue confirmada, en este punto, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de marzo de 2002 . En la fecha del despido el Alcalde del Concello demandado era D. Luis Pablo , que también lo es actualmente./ QUINTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ SEXTO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Mónica , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 31 de diciembre de 2007, y condeno al demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SARRIA a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 2.167'34 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 20'74 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión de los hechos probados en la resolución recurrida, para que se le adicionen dos nuevos hechos con el siguiente contenido:

* El primero, haciendo constar que: "En el mismo centro de trabajo que la demandante trabaja una abogada contratada de la misma forma que la actora. Esta abogada no fue despedida".

* El segundo hecho nuevo con el siguiente tenor literal: "Con posterioridad al despido de la actora, el Ayuntamiento demandado convocó proceso selectivo para cubrir su puesto de trabajo con otra psicóloga".

La modificación interesada en primer término no resulta acogible, por cuanto la misma se sustenta en la prueba testifical, cuando los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, son la documental y pericial practicadas, sin que sea válida, a efectos de este extraordinario recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97, 2 de la citada ley procesal, le pueda conferir el juzgador de instancia.

Debe prosperar, por el contrario, la adición interesada en segundo lugar por resultar así de la documental que se cita (folios 108 a 116 de las actuaciones).

SEGUNDO

Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL denuncia infracción de los arts. 55. 5 del ET , en relación con los arts. 14 y 24 de la CE , todo ello sobre la base de sostener que el despido padecido por la actora es discriminatorio por su condición de cónyuge de un concejal de la oposición, y por infracción de la garantía de indemnidad por ser la segunda vez que fue despedida por el Concello demandado, bajo la Presidencia del mismo Alcalde.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probarcausas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada (SSTC 266/1993, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 135/1990, 114/1989, 166/1988, 104/1987, 88/1995, 47/1985, 94/1984 y 38/1981 ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia...

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