STSJ Castilla-La Mancha 1477/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:2444
Número de Recurso125/2008
Número de Resolución1477/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01477/2008

"RECURSO SUPLICACION 0000125 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de octubre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1477 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 125/2008, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Felix contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 152/2007, siendo recurrido/s MINISTERIO DE DEFENSA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27 de septiembre de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 2 de Albacete en los autos número 152/2007 , cuya parte dispositiva establece:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Felix contra el Ministerio de Defensa, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Felix , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa, con destino la Base Aérea de Albacete con antigüedad de 16 de enero de 1.966, con la categoría profesional de Técnicos Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional 3, especialidad Mantenimiento Aerodinámico, y salario según convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO: El 19 de enero de 2.007 se notifica al hoy actor resolución L 21 R relativa a la modificación de puesto de trabajo, reconociéndole categoría y grupo profesional área funcional y especialidad, así como el complemento singular de puesto AR 2.

TERCERO: Disconforme con dicha resolución el actor formula reclamación previa ante la CIVEA y la Dirección General del Personal Civil del Ministerio de Defensa el 31 de enero de 2.007; ha sido desestimada en fecha 26 de abril de 2.007.

CUARTO: Interesa el actor en las presentes actuaciones el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento singular de puesto A) en su modalidad AR1 y A/Idiomas en la cuantía de 3.499,05 euros una vez deducido lo ya percibido por el complemento inicialmente reconocido, durante el periodo correspondiente a los años 2005 y 2006.

QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO: El actor presta sus servicios en el Taller de motores, dependiente del Escuadrón de Mantenimiento de esta Unidad, siendo sus funciones dirigir un equipo de técnicos Superiores de Actividades Técnicas Profesionales con la mismas, especialidad, supervisando los trabajos propios del mantenimiento sobre los motores de los aviones Mirage F-1, como inspecciones I, inspecciones P. Reparaciones, modificaciones, desmontajes y montajes de motor, equipos y conjuntos, así como apoyo a las pruebas en tierra, una vez terminados los trabajos en cada motor. La finalización de estos trabajos llega con su firma en el libro de control.- Toda la documentación empleada en su trabajo (catálogos de piezas, planos, manuales, cartas de trabajo, modificaciones, etc. ) necesita interpretarla y traducirla, puesto que está redactada exclusivamente en idioma francés.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Felix , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, que desarrolla en dos motivos al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando en primer lugar la infracción del artículo 73.5 del II Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, que establece los Complementos de puesto de trabajo, así como del artículo 24 de la Constitución Española (motivo Primero); mientras que en el motivo Segundo denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con los artículos 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores . A dicho recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, se ha de significar, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrido, que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, segúndeclararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2º , siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe...

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