STSJ Castilla y León 957/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2008:3153
Número de Recurso957/2008
Número de Resolución957/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.957 de 2.008, interpuesto por CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A.U. contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 129/08) de fecha 21 DE MAYO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Bernardo contra CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 SAU, MARINA DOR LOGER, S.A. EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por D. Bernardo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO. El demandante D. Bernardo , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Construcciones Castellón 2000 SAU, con una antigüedad de 17-8-2005, categoría profesional de Nivel IX, y percibiendo un salario mensual de 1585,83 euros, con inclusión de pagas extras.SEGUNDO.- Con fecha 28-1-2008 recibió carta de despido cuyo contenido es del siguiente tenor literal: "Muy Sra. Nuestra. Los días 11,12 y 13 de enero faltó a su puesto de trabajo son haber comunicado o justificado a la empresa las razones de su inasistencia. Por tal razón, la empresa le comunica por la presente que opta por su despido disciplinario por faltas injustificadas de asistencia en base a lo preceptuado en el art, 54 del Estatuto de los Trabajadores. El despido disciplinario cobrará efecto desde el día 10 de enero de 2008 , último día trabajado, lo que le informamos a los efectos oportunos".

TERCERO

El actor tenía concedidas vacaciones desde el 14 al 28 de enero de 2008.

CUARTO

El trabajador tenía que desplazarse a Coruña el día 11 de enero de 2008 y trabajar los días 12 y 13 de enero de 2008 en una convección que se celebraba en Coruña.

El día 11 de enero de 2008 le computaban las dos horas de viaje a efectos de horas trabajadas.

QUINTO

El día 11 de enero de 2008 el trabajador acudió a consulta médica por encontrarse mal. Volvió nuevamente a consulta el 14-1-2008. El actor comunicó esta situación a la empresa, remitiendo los justificantes médicos mediante fax el 14-1-2008.

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

SEPTIMO

El demandante presentó conciliación previa el 30-1-2008, celebrándose el acto el 13-2-2008, con el resultado de "Intentado sin efecto".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LEÓN en la que se estima la demanda sobre despido planteada por DON Bernardo contra la empresa CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 SAU, MARINA DOR LOGER SA y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarándolo Improcedente, se alza la empresa CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 SAU solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de orden fáctico como de orden jurídico.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por la recurrente la modificación del párrafo segundo del HECHO PROBADO CUARTO con propuesta del contenido siguiente:

"El trabajador tenía que desplazarse a La Coruña el día 11 de Enero 2008 y trabajar la tarde del mismo día 11 de Enero, así como el 12 y 13 de Enero de 2008 en una convención que se celebraba en La Coruña

El 11 de Enero de 2008, le computaban las dos horas de viaje así como las reuniones a mantener en el Hotel para preparar la convención".

Esta modificación del hecho probado cuarto, la apoya la recurrente en que ni de la testifical ni de la documental por ella aportada como documento nº17, relativo a los horarios del trabajador, se deduce la conclusión a la que ha llegado el Juzgador a quo. Se alega por la recurrente que cuando en la referida documental figura "viaje ida Hotel Coruña" debe interpretarse como "viaje ida" "Hotel Coruña" lo que significa que las labores a realizar en esa fecha por el demandante era por un lado el viaje a Coruña y por otro lado la realización de actividades en el Hotel de la Coruña. Para reforzar su teoría se pretende que por la Sala se realice dicha interpretación y consiguiente deducción comparando otro dato que consta en el referido documento, concretamente que el domingo de la semana 43 consta "viaje ida Orense (2)" lo que para la empresa debe llevar a la conclusión de que cuando únicamente se quiere computar a la trabajador el viaje de ida a una convención a efectos de horas de trabajo o trabajadas se indica expresamente.

Además de en la documental referida se apoya la empresa recurrente en la Testifical de Doña Amparo para que se considere acreditado que el actor el día de traslado al hotel debía mantener reuniones con los clientes facilitados por el Departamento de Marketing.

Debe rechazarse este motivo de recurso por varias razones. En primer lugar, porque la revisiónpretendida se apoya en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que no es prueba que pueda tenerse en cuenta en el recurso de suplicación para revisar el relato fáctico a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que la revisión de los hechos probados únicamente procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. En consecuencia la testifical no puede ser valorada por esta Sala a los efectos pretendidos sino que es facultad exclusiva del Juez de instancia. Nos encontramos que la única prueba viable en este recurso,...

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