STSJ Castilla y León 350/2008, 3 de Julio de 2008
Ponente | SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO |
ECLI | ES:TSJCL:2008:2343 |
Número de Recurso | 318/2008 |
Número de Resolución | 350/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: 350/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a tres de Julio de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 318/2008 interpuesto por PASCUAL HERMANOS S.L. , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 288/2008 seguidos a instancia de DOÑA Amparo Presidenta del Comité de Empresa Pascual Hermanos S.L., contra el recurrente, en reclamación
sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer
de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Abril de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra la empresa PASCUAL HERMANOS S.L. y declaro que el tiempo de quince minutos de bocadillo de los trabajadores del almacén de Burgos debe ser considerado como tiempo efectivo de trabajo con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, debiendo el demandado estar y pasar por esta declaración.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La empresa PASCUAL HERMANOS S.L. es titular de una cadena de supermercados y en tal condición posee en Burgos un almacén de productos para el suministro de éstos. En dicho almacén hay empleadas unas 50 personas que realizan una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes y lo hacen en dos turnos: uno de 6 a 14 horas y otro de 14 a 22 horas. SEGUNDO.- Dichos trabajadores gozaban de un interludio de 15 minutos para tomar un refrigerio durante la jornada laboral de manera que esos minutos eran considerados como de jornada efectiva. Ello ha sido así desde el inicio de la actividad en el centro. TERCERO.- La empresa se rige por el Convenio de Medianas Superficies de Alimentación de Castilla y León publicado en el BOCYL de 29-2-08 cuyo art. 14 establece una jornada de 1795 horas anuales y además que en los centros que tengan la condición de almacén se mantendrán los horarios existentes y que para su modificación se estará a lo previsto en el art. 41 ET . En dicho art. 14 se establece igualmente que en los centros de trabajo de la provincia de Avila los quince minutos de bocadillo se considerarán como trabajo efectivo cuando la jornada diaria sea superior a seis horas. CUARTO.- Con anterioridad se regía por el Convenio de igual actividad publicado en el BOCYL de 10-6-04 con igual prescripción en lo relativo a lo antes reseñado. QUINTO.- Antes del 2004 se regía por el Convenio de igual actividad publicado en el BOCYL de 16-2-00 en el que se establecía una jornada anual de 1806 horas y se decía expresamente que los quince minutos de bocadillo eran considerados como jornada efectiva de trabajo. SEXTO.- En la empresa se tomaban vacaciones distribuidas en dos periodos. Uno de 21 días en verano y otro de 10 días fuera de verano. En este último periodo había dos turnos: uno empezaba en lunes y otro en jueves, de manera que los del segundo turno tomaban dos sábados como de vacaciones. Igualmente hay varios trabajadores que no disfrutaban el día de asuntos propios. Algunas veces salían algo más tarde de la hora de finalización de la jornada por motivos de cuadres de caja y similares y no percibían emolumentos por jornada extraordinaria. SEPTIMO.- Para este año el periodo de vacaciones de fuera de verano sólo incluye un sábado. OCTAVO.- En fecha 21-12-07 la presidenta del Comité de Empresa y la Directora de Recursos Humanos suscriben un documental en el que recuerdan al personal que el periodo de bocadillo no es considerado como tiempo efectivo de trabajo. NOVENO.- Entiende el Comité de Empresa que el tiempo de bocadillo debe ser considerado como tiempo de trabajo efectivo e interpone demanda de conflicto colectivo para ante este Juzgado el 4-4-08 , previo agotamiento de vía de mediación ante el SERLA sin avenencia.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendoimpugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 15 de abril de 2008 en Autos nº 288/08 , que estimo la demanda formulada por el Comité de Empresa de Pascual Hermanos SL contra a la citada mercantil. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la mercantil Pascual Hermanos SL, en base a diversos argumentos de orden jurídico
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