STSJ Extremadura 521/2008, 23 de Octubre de 2008
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2008:1317 |
Número de Recurso | 367/2008 |
Número de Resolución | 521/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sentencia número: 521/08
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguienteSENTENCIA nº 521
En el RECURSO SUPLICACION 367 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO PRIETO BENITEZ, en nombre y representación de NATURA MAGICA, S.L., contra la sentencia de fecha 24/1/2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 759 /2007, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique frente a la recurrente en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Pedro Enrique , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada, NATURA MAGICA S.L., cuya actividad económica es la construcción, desde el 1/12/05, con una categoría profesional y salario/dia, respectivamente de Peón y 34,77 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. La prestación de servicios tuvo como cobertura la suscripción entre ambas partes litigantes de un contrato de obra, cuya cláusula sexta , es del tenor literal siguiente: "El contrato de duración determinada se celebra para: La realización de la obra o servicio VER CLÁUSULAS ADICIONALES...... teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la
empresa". "CLAUSULAS ADICIONALES PROPIOS DE SU CATEGORIA PROFESIONAL; CONSTRUYENDO NAVESK, INCLUIDO TAREAS DE FORJADO, LA FINCA LAS VENTAS SITA EN EL TERMINO MUNICIPAL DE USAGRE (BADAJOZ)". 2.- La entidad demandada, mediante escrito de fecha 1/9/07 ha comunicado al demandante entre otros extremos, la terminación de la relación laboral el día 19 de septiembre de 2007 por haber finalizado la obra para la que fue contratado. 3.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la finalización de la relación laboral la cualidad de delegado de personal, miembro de Comité de empresa o Delegado Sindical. 4.- En fecha 25/10/07 se celebró ante la UMAC el acto de conciliación que concluyó con el resultado de sin avenencia".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda formulada por Pedro Enrique contra la entidad NATURA MAGICA S.L., y en virtud de lo que antecede, declaro que la finalización de la relación laboral el 19/9/07 constituyó un despido improcedente, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia opte o entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con el abono de salarios de tramitación que se determinarán en el apartado b) siguiente, o el abono de las siguientes percepciones económicas: a)una indemnización que se fija en la suma de MIL TRESCIENTOS TRES CON OCHENTA Y SIETE -1.303,87- euros; y b) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -19/9/07- hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento; y a los efectos de concretar la cantidad objeto del depósito para recurrir -se fija en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y SEIS- 4.450,56 EUROS.-"
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31/7/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que,estimado la demanda del trabajador, considera despido improcedente el cese contra el que reclama, y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia...
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