STSJ Galicia 3866/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2008:5062
Número de Recurso4782/2005
Número de Resolución3866/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Luz en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000650 /2003 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , fue despedida de la empresa LIDERGAL S.L. última en la que prestó sus servicios laborales, solucionándose el conflicto entre las partes con la avenencia conseguida el 13-5-03 en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC de A Coruña, quedando extinguida aquella relación laboral y pasando la actora a la situación legal de desempleo desde el día siguiente.-

SEGUNDO

Sin embargo, pronto tomó la demandante la decisión de establecerse por su cuenta, en calidad de trabajadora autónoma, acogiéndose a las ayudas reguladas por ley 45/2002, de 12 de diciembre, concretamente la fijada en la regla 2º de la Disposición transitoria cuarta de dicha Ley,en relación con en número 3 del art. 228 de la LGSS , en su redacción modificada por el art. 1º ; nueve de aquella Ley.- TERCERO .- El Instituto Nacional de Empleo dicto resolución en fecha 04/06/03 por no ser en la fecha de la solicitud beneficiario de prestación por desempleo; al figurar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 01/05/2003.- CUARTO.- Que el demandante figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 19/05/2003. El día 20 de mayo de 2003 solicitó el abono trimestral de las cotizaciones a la Seguridad Social con cargo a las prestaciones por desempleo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda promovida por DOÑA Marí Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho al abono trimestral de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores, con cargo a las prestaciones por desempleo, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarle trimestralmente las mismas hasta el agotamiento de las prestaciones a que por desempleo tenia derecho.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia estima la demanda y declara que la actora tiene derecho al abono trimestral de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con cargo a las prestaciones por desempleo, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonarle trimestralmente las mismas hasta el agotamiento de las prestaciones a que por desempleo tenía derecho.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Para ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , invoca infracción por interpretación errónea de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, argumentando, en síntesis, que la denegación de la prestación de desempleo en su modalidad de abono trimestral de las cotizaciones a la seguridad social, fue correcta por no concurrir los requisitos para ello, ya que en la fecha de la solicitud la actora no era beneficiaria de prestaciones por desempleo, al haber causando alta el día anterior en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La Disposición transitoria cuarta de la citada Ley 45/2002 establece lo siguiente:

"Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio (RCL 1985, 1587, 1845 ), por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

    ...2ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

    1. La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo...

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