STSJ Castilla y León 582/2008, 22 de Octubre de 2008
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2008:3469 |
Número de Recurso | 519/2008 |
Número de Resolución | 582/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: 582/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 519/2008 interpuesto por DOÑA Elvira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 363/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Elvira contra el Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Elvira , viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 18/12/1992 con categoría de ayudante de gestión y servicios comunes. SEGUNDO.- Desde la entrada en vigor del I Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado la parte actora ha venido percibiendo el complemento personal de unificación. Dicho convenio establecía en su art. 75.5 que dicho concepto era un complemento personal no absorbible. TERCERO.- Con fecha 14-10-2006 se publicó en el BOP el II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, que según su art. 2 entró en vigor al día siguiente de su publicación, extendiéndose sus efectos económicos desde el 1-1-2005. A consecuencia de dicha entrada en vigor la parte actora pasó al grupo 5. CUARTO.-Desde noviembre de 2006 la demandante no ha percibido cantidad alguna por el complemento personal de unificación. En la nómina de noviembre de 2006 se fijó una cuantía a devolver de 967,42 €. QUINTO.- El importe mensual del complemento personal de unificación asciende a 44,66 €. SEXTO.- La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), en su Acuerdo 1706/06 L de 8 de septiembre de 2006 informó, entre otros aspectos, en el siguiente sentido: "a) En la disposición adicional quinta y en el anexo V a) se establece la tabla salarial para 2005 , con efectos económicos de 1 de enero de dicho año. Los incrementos de esta tabla, que tienen la consideración de incrementos adicionales a los previstos con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005 , con respecto a las cantidades efectivamente pagadas en dicho ejercicio, se abonaran en concepto de atrasos, una vez aplicadas las absorciones establecidas en los apartados 3 y 4 del articulo 73 del II Convenio Único, respecto al complemento personal de unificación y a los complementos personales", fijando las instrucciones para el pago de los atrasos en los importes determinados por la CECIR, con determinación de las cuantías máximas a absorber para cada año (2005 y 2006) con el 100% de los complementos personales y complemento personal de unificación.Dicha absorción se ha aplicado en la nomina de noviembre de 2006 resultando a consecuencia de ella el descuento referido en el Hecho Probado 4º. SEPTIMO.- Como consecuencia de la aplicación del II Convenio Único los porcentajes medios de subida salarial aplicada al personal laboral han sido de 7,49 % entre 2004 y 2005, 3,64 % entre 2005 y 2006 y 4,69 % entre 2006 y 2007, sobrepasando para todos los grupos profesionales el 2 % en cada uno de los intervalos. En concreto, la parte demandante, al pasar al grupo profesional 5 ha experimentado un incremento salarial de al menos 6,43 % en 2005, 3,64 % en 2006 y 4,69 % en 2007. Tales incrementos le han sido abonados en nomina bajo el concepto de atrasos. OCTAVO.- Con fecha 2/4/2008 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa. NOVENO.- Con fecha 28/4/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación, todos ellos formulados al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .
En primer lugar, considera que la Sentencia ha infringido el contenido de los apartados 3 y 4 del artículo 73 y de la disposición adicional primera del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en relación con los artículos 3.3 y 26.5 del ET .
La cuestión se centra, como alega literalmente la recurrente, en que la...
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