STSJ Murcia 701/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2008:1334
Número de Recurso645/2008
Número de Resolución701/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INTERCROP IBERICA, S.L.U., contra la sentencia número 22/08 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 23 de enero del 2008, dictada en proceso número 851/07, sobre DESPIDO, y entablado por D. Juan María frente a INTERCROP IBERICA, S.L.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada como trabajador fijo-discontinuo desde el 16-9-02. SEGUNDO. A partir de la fecha indicada en el párrafo anterior el trabajador prestó servicios durante los periodos de tiempo que consta en el informe de vida laboral aportado por la parte demandada como documento nº 1 de su ramo de prueba y que se dan por reproducidos. TERCERO. Previamente, el trabajador había prestado servicios durante los meses de enero y febrero de 2000, desde el 30-11-00 hasta el 30-4-01 y desde el 15-1-02 hasta el 31-5-02. CUARTO. El actor ostentaba la categoría profesional de peón agrícola y percibía un salario diario de 52,71 euros por todos los conceptos. QUINTO. El día 21 demayo de 2007 la empresa demandada comunicó al actor el cese de la actividad, así como que su llamamiento o reincorporación se produciría previa su notificación según la costumbre del lugar. SEXTO. En fecha 5-6-07 la empresa demandada remitió un burofax al domicilio designado por el trabajador comunicándole que debía incorporarse a su puesto de trabajo al día siguiente. La comunicación fue devuelta por el servicio de correos por "destinatario desconocido". SÉPTIMO. El 12-6-07 la empresa remitió al trabajador un nuevo burofax comunicándole su despido por faltas continuadas a injustificadas de asistencia al trabajo. Esta comunicación tampoco llegó a su destinatario. OCTAVO. El demandante se presentó en las instalaciones de le empresa el 17 de septiembre con intención de reincorporarse a su puesto de trabajo, y en ese momento se le hizo entrega de la comunicación de despido. NOVENO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. DÉCIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 8-10-07. El acto se celebró el 24-10-07. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 29-10-07"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Juan María contra la empresa "Intercrop Ibérica SLU", declaro improcedente el despido del actor, y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de 12.057'41 euros en concepto de indemnización, y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12-06-07) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 52,71 euros diarios".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA MARIA VILLACORTA PEREZ, en representación de la parte demandada INTERCROP IBERICA, S.L.U., con impugnación de contrario de D. Juan María , representado por D. JOSE GRAU RIPOLL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº Uno de Cartagena dictó sentencia nº 22/08 el 23 de enero de 2008 en los autos 851/07 sobre despido, seguidos a instancia de Juan María contra INTERCROP IBERICA, S.L.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, estimando la demanda y declarando improcedente el despido del actor. Por lo que la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación en solicitud de una sentencia de esta Sala que, revocando la de instancia, declare la nulidad de actuaciones por incongruencia y reponiendo los autos al momento de dictar sentencia; o declarar la caducidad de la acción de despido y subsidiariamente, declarar el despido procedente, condenando a las partes a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió la confirmación de la sentencia y la imposición de costas a la parte recurrente por temeridad y mala fé.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte recurrente se ampara en primer lugar, en el apartado a) del art. 191 de la LPL por entender que se producido indefensión de la parte al existir incongruencia entre el fallo de la sentencia y la petición de la demanda. Motivo que no puede estimarse habida cuenta que no existe ninguna indefensión pues está claro que la carta de despido fue enviada el 12 de junio de 2007, que es la fecha desde la cual la empresa tiene las obligaciones legales en caso de despido...

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