STSJ Galicia 3296/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:4123
Número de Recurso3168/2008
Número de Resolución3296/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Ana , en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo demandado TEMPU S.L., CORREDURÍA DE SEGUROS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000287/2008 sentencia con fecha dieciocho de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó, la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Dª Ana , mayor de edad, con DNI N.° NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 21 de junio de 2007, con categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo una retribución mensual de 1.500 €, incluido el prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.-Las partes suscribieron contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo celebrado el 21.06.07, en cuya cláusula sexta se dice que se celebra para "la puesta al día de tareas administrativas diversa (fichas clientes, pólizas), actualización y grabado de datos". El 21.12.07 pactan una prórroga por dos meses.- TERCERO.- La empresa demandada tiene una empleada, con contrato indefinido y desde hace 20 años, dedicada a tareas administrativas.- CUARTO.- Desde el 1 de enero de 2008, laasesoría "Euro Asesores" se encarga de los asuntos fiscales y contables de Tempu S.L.- QUINTO.- La trabajadora recibió el 18.02.08 escrito de la empresa con el siguiente contenido: "por el presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 20/02/2008 finaliza la duración del contrato de trabajo que tiene suscrito con la empresa. Por la citada causa, en dicha oficina procederemos a rescindir su relación laboral con la misma y tramitar su baja ante la Seguridad Social".- SEXTO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- El

6.03.08, se presenta papeleta de conciliación, que se celebra el 24.03.08, con el resultado sen avenencia.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Ana contra la empresa TEMPU CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que el actor fue objeto con fecha de efectos de 18 de febrero de 2008, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 1.500 €, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 50 euros/día.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la declaración de despido improcedente, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 15.1.b y 49.1.c), ambos del ET, y 12.3 CC de trabajo de ámbito estatal del sector de la mediación en seguros privados.

SEGUNDO

1.- La censura ha de admitirse, pues, sobre la cobertura fáctica que ofrece el relato histórico incólume y la jurídica a la que haremos cumplida referencia, se advierte que la contratación temporal se ha empleado dentro de sus límites legales. De entrada, ha de recordarse (para todas, SSTSJG 05/06/08 R. 1694/08, 07/04/08 R. 364/08 y 10/12/07 R. 4984/07) que la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (SSTS 07/05/85 Ar. 2669;...; 20/03/07 -rcud 747/06-; 19/06/07 -rcud 4883/05-; 10/07/07 -rcud 1412/06-; 20/06/07 -rcud 2394/06-; 07/11/07 -rcud 2224/06-; 12/12/07 -rcud 2673/06 -). En otra palabras, «es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS 20/09/95 -rec. 1463/94- Ar. 6784; 15/06/98 -rec. 2220/97- Ar. 5260; 20/07/99 -rec. 4040/98- Ar. 6839; y 29/12/99...

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