STSJ Castilla y León 869/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2008:3029
Número de Recurso869/2008
Número de Resolución869/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 869/2008, interpuesto por D. Juan Manuel contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid de fecha Doce de Mayo de 2008, (Autos nº 84/2008), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD; sobre MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de Enero de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimaba referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.-El actor Juan Manuel , comenzó a prestar sus servicios para la demandada, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, el 1/7/1973, ostentando la categoría de grupoI nivel VI.- SEGUNDO.-El demandante venía desempeñando sus servicios para la demandada en la oficina sita en la C/ Juan de Juni, n° 3 de Valladolid, cuando se le comunicó mediante escrito de fecha 17/12/07, entregado al día siguiente, que por necesidades organizativas, desde el 20/12/07 pasaría a desempeñar temporalmente su labor profesional al servicio de la entidad 0121-VALLADOLID-AV MEDINA C, sito en CL JUAN DE JUNI, 3 VALLADOLID (VALLADOLID).

El cambio se considerará como un desplazamiento en Comision de Servicio.- TERCERO.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado por la entidad demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada demanda en reclamación de derechos lo primero que debe resolver esta sala es sobre la procedencia o no de admisión a trámite del recurso de suplicación. Ciertamente la demanda se interpone como de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero ello no implica la carencia de recurso, pues como reiteradamente ha señalado el tribunal supremo, por todas sentencia de de 18 de Diciembre de 2.007 que: "La resolución del problema está relacionada con la naturaleza de la medida adoptada por el empleador, de modo que si la misma se ha tomado en el ámbito de aplicación del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no cabría recurso de suplicación, por aplicación del artículo 138 LPL, en tanto que si aquel no tomó su decisión en tal esfera, siguiendo el procedimiento legalmente señalado, sí existe recurso, conforme reiterada doctrina de esta Sala, (STS de 10 de octubre de 2005, Rec. 1470/2004, y 18 de septiembre de 2000, Rec. 4566/1999) (Estas sentencias , aún recaídas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es aplicable al análogo procedimiento y garantías establecido en el artículo 40.2 ET ). En efecto: a) "Es doctrina unificada de esta Sala (STS de 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

  1. Es decir, "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL , e incluso estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET y al...

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