STSJ Asturias 1039/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:402
Número de Recurso1133/2006
Número de Resolución1039/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01039/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101196, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001133 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y OBRAS (SATO), MAPFRE INDUSTRIAL

SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS

Recurrido/s: Pedro , CONSTRATAS IGLESIAS, S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000714

/2003

SENTENCIA Nº: 1039/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001133 /2006, formalizado por el Letrado JOSE MANUEL FERNANDEZ LAVANDERA, en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y OBRAS (SATO), MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS , contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000714 /2003, seguidos a instancia de Pedro frente a SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y OBRAS (SATO), MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS , CONSTRATAS IGLESIAS, S.A , parte demandada , en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, el 23 de mayo de 2001 prestaba servicios para la demandada SATO, que mantenía seguros de responsabilidad civil con MAPFRE Industrial, encofrando las columnas del puente existente en la carretera Luanco-Veriña, cuando, en un momento dado, se cayó al suelo, a consecuencia del cual resultó con lesiones de diversa consideración a resultas de las cuales estuvo hospitalizado 7 días e incapacitado para sus ocupaciones habituales otros 150 días, resultándole como secuelas metatarsalgia de pie derecho por rotura de calcáneo, limitación de movilidad del tobillo izquierdo del 50% aproximadamente y dolor substragalino en pie izquierdo.

  2. - La tarea realizada por el actor consistía en el encobrado de las columnas que sostienen el viaducto de referencia, para lo cual se utilizan tres cuerpos circulares metálicos de tres metros de altura situados en los niveles inferior y medio de dos metros de altura en la parte superior, con un diámetro cada uno de ellos de 220 cm. La unión en altura de cada cuerpo está formada por un doble aro de 4-5 cm. de ancho y cada dispone de unos salientes circulares de la misma dimensión. Las tres placas que forman cada cuerpo se unen mediante tuercas apretadas con llave de carraca que se colocan en unos orificios situados en la línea vertical de la unión, unas en el punto de unión de dicha línea vertical con los salientes, y otras a todo lo alto de dicha línea entre sí para formare el cuerpo, existiendo un par de tuercas a 12 ce. Arriba y debajo de las primeras, con una altura total de las columnas de 8 metros, donde se encontraba el actor apretando tuercas de arriba hacia abajo, para lo cual, siendo necesario trepar y apoyarse en los aros de 4-5 cm. citados sujetándose mediante un garfio del arnés colocado en los orificios para las tuercas, disponía el actor de un arnés de protección con un solo garfio no existiendo línea de vida con freno antiácida. Al otro lado de la columna se encontraba el compañero del actor Eusebio y no fue denunciada la sustracción de ningún arnés.

  3. - Como consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción frente a la empresa demandada en la que se calificaron los hechos como dos faltas graves, imponiendo a SATO una sanción de 2.000.000 ptas, iniciándose igualmente expediente de recargo de prestaciones que declaró la existencia de responsabilidad empresarial, resolución ésta de 6 de agosto de 2003 que fue recurrida en vía jurisdiccional y confirmada por sentencia de 12 de enero de 2004 que, a su vez, fue confirmada por la de 14 de octubre de 2005 de la Sala de lo Social del TSJAST.

  4. - El día 24 de junio de 2003 se celebró la correspondiente conciliación resultando la misma sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en al demanda originadora del procedimiento, interponen las co-demandadas Sociedad Anónima de Trabajos y Obras y MAPFRE Industrial S.A.S. un único recurso de suplicación, siendo impugnado por el accionante, que fundamentan tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Tales presupuestos son observables en el caso analizado respecto de las dos adiciones fácticas interesadas en el escrito de formalización sustentadas, respectivamente, en los documentos 36, 96 y 101 y 37, 95 y 96, medio probatorio al que el ya citado artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas el Hecho Probado Primero de la Sentencia ha de quedar redactado de la forma que sigue:

"El actor, el 23 de mayo de 2001 prestaba servicios para la demandada SATO, que mantenía...

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