STSJ Asturias 1110/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:336
Número de Recurso3138/2005
Número de Resolución1110/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003138 /2005, formalizado por el Letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Senra, en nombre y representación de ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN, S.A., contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000191 /2005, seguidos a instancia de Millán frente a ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN, S.A., parte demandada, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. El actor prestó sus servicios para la demandada desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 9 de febrero de 2005 en que cesó voluntariamente y percibió la liquidación. La categoría profesional era la de Comercial.

  2. En el año 2004 le correspondía percibir, según el Anexo a su contrato, una retribución total anual bruta de 13.305,88 € y una comisión por las operaciones que se realizaran a través de su intermediación personal y directa. Se establecía el porcentaje en función de tramos de facturación personal anual:

    -de 0€ a 50.000 € -12%

    -de 50.000,01 € a 100.000 € -15%

    -de 100.000,01 € en adelante-18%.

    Del total obtenido por la empresa en una operación de venta o alquiler, el 50% se considera generado por el captador y el restante por el vendedor. La empresa se obliga a identificar a los trabajadores partícipes como captador y vendedor, salvo en las operaciones en que la propia empresa actúa como captador o vendedor en los que sólo existirá la figura del vendedor o captador, respectivamente. Las comisiones devengadas se abonan al trabajador en la nómina del mes siguiente a la fecha en que la empresa perciba los condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la Ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de de la operación.

  3. El actor actuó como mediador, visitando y enseñando el inmueble, en la venta del piso 4º A de una promoción sita en la calle Martínez Vigil nº 15 de Oviedo por encargo de Carrilsa 97 SL a la empresa demandada, por lo que ésta percibió una comisión de 1.200 € (IVA incluido) en factura emitida en enero del 2005. El actor no percibió la comisión que le correspondía por importe de 144 € (12% de 1.200 €).

  4. El convenio colectivo estatal para las Empresas de Gestión y Mediación inmobiliaria, aplicable al presente caso, describe al Comercial como el personal dedicado principalmente a las labores de captación de clientes y promoción de operaciones inmobiliarias y/o financieras que además realiza las actividades administrativas precedentes y consecuentes a la actividad propiamente comercial.

  5. El actor contactó con el grupo empresarial Mall, y conociendo que estaba interesado en la compra de suelo en distintos países y zonas de España, así lo comunicó al Director General de la demandada, Juan Antonio en una visita de éste a Oviedo en el mes de abril de 2004. Al mostrar interés éste, el actor promovió una reunión entre ambas partes en la que, por parte de Roan estuvo presente el actor y la Delegada en Oviedo en ese momento, Amelia ; en ella se expusieron las necesidades de Mall. Se celebró otra posterior en la que no estuvo el actor, en la que se recordó el interés de Mall en adquirir terrenos en Madrid y Alicante. La Delegada lo comunicó al Director Nacional de Suelo, Sr Fernando quien mantuvo en el mes de mayo, una reunión en Madrid con Mall en la que se planteó la compra de un solar en la calle López de Hoyos nº 3 de Madrid. La operación de venta se formalizó en fecha no acreditada y la empresa percibió unos condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la Ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de de 542.500 €, emitiéndose la factura el 3 de noviembre de2004; se le abonó al actor una comisión por esta operación de 9.154,68 € en la nómina del mes de diciembre de 2004.

  6. En la información de la propia empresa, denominada coloquialmente "tubo" y que consiste en una relación de las operaciones realizadas, figura la venta del solar en la calle López de Hoyos nº 3 (Madrid); como agente captador figura " Bola " y como vendedor " Fernando .".

  7. El 16 de abril de 2004 el actor informó al Director General y al Director nacional de Suelo, mediante correo electrónico, de la reunión con el grupo Mall en la que le plantearon las posibles gestiones que necesitarían en Méjico y en España. El 2 de julio del mismo año remite nuevo correo en el que se refiere a una conversación entre él y el grupo Mall sobre el cierre de la operación de compra de la calle López de Hoyos. El Director nacional de Suelo mantuvo diversos contactos telefónicos con el actor sobre la citada operación de venta de la calle López de Hoyos, para que le informara como veía la operación en función a sus contactos con Mall.

  8. Presentó la conciliación previa el 23 de febrero de 2005 que se celebró el 8 de marzo con el resultado de Intentado sin efecto. La demanda se interpuso el 18 del mismo mes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda del actor condena a la misma al abono de la suma de 39.670 euros en concepto de salarios por comisión.

El recurso contiene un primer motivo que viene amparado en el art. 191 b ) LPL y en el que postula la revisión del hecho...

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