STSJ Asturias 2697/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2006:5833
Número de Recurso3112/2005
Número de Resolución2697/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02697/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2005 0104244, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003100/2005 (ACUMULADOS 3101/05,

3102/05, 3103/05, 3104/05, 3105/05, 3106/05, 3107/05, 3108/05, 3109/05, 3110/05, 3111/05 Y

3112/05)

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Julieta , Emilia , Blanca , Amelia , María Luisa , Virginia , Rosa , Nuria , María , Leticia , Marcelino , Lina , Juana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000242

/2005

SENTENCIA Nº: 2697/06

ILTMOS. SRES.

  1. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintinueve de Septiembre de dos mil seis, habiendo visto recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003100/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000242/2005, seguidos a instancia de Julieta , Emilia , Blanca , Amelia , María Luisa , Virginia , Rosa , Nuria , María , Leticia , Marcelino , Lina , Juana representadas por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARTA MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN frente a SESPA, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de junio de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

La sentencia del proceso sustanciado a instancias de María el ocho de junio de dos mil cinco contiene el siguiente relato de hechos probados:

  1. - La demandante Dª. María prestó sus servicios para el INSALUD, y desde el 1 de Enero de 2002 para el SESPA, como interina con la categoría profesional de ATS/DUE en el Hospital Central de Astuiras, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada.

  2. - El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero , reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio Correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado".

  3. - La demandante se encuentra incorporada al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Asturias tonel nº NUM000 , habiendo abonado durante el período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2003 la cantidad de 368,40 euros, en concepto de cuotas colegiales.

  4. - Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal:

    1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.

    2. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.

    3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de este Entidad al cumplimiento de dicho requisito.

    4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.

    5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.

    6. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998.

  5. - En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el SERIVICO DE SALUD DEL

    PRINCIPAOD DE ASTURIAS asumió las competencias en material de salud que hasta entonces competían al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Sirvió de Salud del Principado de Asturias 1/1192 de 2 de julio , como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasado continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 01-01-2002.

  6. - Con fecha 25-03-2002, por parte del Director Gerente del Servicio de Salud de Principado de Asturias se dictó una Resolución publicada en el BOPA de 26-04-2002, del siguiente tenor literal:

    "La Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998 acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupaban un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Dirección Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estuviesen destinados, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondiesen.

    El Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001 , recaídas ambas en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, ha entendido que con la adopción de esta medida, de carácter voluntario, la entidad gestora introdujo un elemento discriminatorio respecto del personal a su servicio que se hallaba en igual situación a los beneficiados por la Resolución de 22 de junio de 1998.

    La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha recibo el traspaso de funciones y servicios del Insalud por el Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre , lo que junto con el Decreto 1/2002 de 10 de enero , pro el que se adscriben funciones y servicios transferidos pro la Administración del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria, indica expresamente que el personal del Insalud ha pasado a depender del Principado.

    Con el fin de terminar con una situación que ha sido declarada discriminatoria pro el Tribunal Supremo y en uso de las facultades atribuidas pro el art. 15 de la Ley 1/1992 de 2 de julio , modificada por la Ley 14/2001 de 28 de diciembre, del Servicio de Salud el Principado de Asturias, y artículo 5 del Real Decreto 12/2002 de 8 de febrero , pro el que se regula la estructura orgánica del SESPA, RESUELVE, Dejar sin efectos la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social".

    La citada Resolución fue dejada sin efecto por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo de fecha 16-05-2003 , la que fue confirmada por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 11-02-05 .

  7. - La Administración del Principado de Asutiras, abona las cuotas colegiales a algunos de sus Letrados y a los Inspectores Médicos.

  8. - La demandante interpuso la correspondiente Reclamación Previa ante la Entidad demandada solicitando el abono de las cuotas colegiales, la que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 14-04-05.

  9. - La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

  10. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Al recurso de Suplicación nº 3100/05 se acumularon los recursos 3101/05, 3102/05, 3103/05, 3104/05, 3105/05, 3106/05, 3107/05, 3108/05, 3109/05, 3110/05, 3111/05 y 3112/05 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran demandantes Emilia , Virginia , Nuria , Juana , Julieta , Lina , Leticia , Rosa , Amelia , María Luisa , Marcelino Y Blanca . Remitiéndose En cuanto a la relación de Hechos Probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

QUINTO

A fin de resolver de oficio sobre la nulidad de las actuaciones procesales practicadas, ante la posibilidad de la incompetencia de los órganos jurisdiccionales de lo social para conocer del asunto litigioso, por afectar éste a la relación del personal estatutario de los servicios de salud con su empleador, se dio audiencia a las partes con el resultado que obra en autos.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado el 20 de junio de 2005 por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, del Tribunal Supremo , en el asunto nº 40/2004, sienta la doctrina de que son los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo los competentes para conocer de todas las pretensiones relativas al régimen jurídico del personal estatutario de los servicios de salud desde la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco de tal colectivo de empleados públicos.

Los demandantes del presente proceso son personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la reclamación que defienden, presentada en...

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