STSJ Asturias 2705/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:5774
Número de Recurso3555/2005
Número de Resolución2705/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02705/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2005 0104652, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003555 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Jose Francisco

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000185

/2005

SENTENCIA Nº: 2705/06

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veintinueve de Septiembre de dos mil seis, habiendo visto recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003555 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación del SESPA, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000185 /2005, seguidos a instancia de Jose Francisco representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIO QUIROS LOBO frente a SESPA, parte demandada, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. -El actor, Jose Francisco , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento, viene prestando servicios para el SESPA como médico especialista en endocrinología, adscrito al Ambulatorio Central de Oviedo, en su condición de médico de cupo, esto es, perteneciente al grupo A sanitario, con trabajo de atención a consulta durante dos horas y media diarios.

  2. -Con fecha 5 de julio de 2002 (el actor tiene una antigüedad mucho mayor) se firmó el acuerdo entre el Servicio de Salud del Principado de Asturias y los Sindicatos representados en la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias Públicas en cuyo punto 6º se establecía una mejora salarial para el grupo al que pertenece el actor, fijada en 3.550 euros anuales, distribuidos en tres tramos del 50% desde el 1 de julio de 2002, el 25% desde el 1-7-03 y el resto desde el 1-04-04.

  3. -La Dirección-Gerencia del SESPA dictó una Resolución el 13-8-03 por la que dispone, entre otros aspectos, que "al personal del modelo tradicional, cupos de medicina general y especializada, con cumplimiento horario inferior a una jornada normal se aplicará el criterio de proporcionalidad a las horas de dedicación".

    Así, al actor le fue abonada la cantidad con la reducción proporcional, resultando a su favor, para el caso de que fuera pagada sin dicha reducción, la suma de 2.428,58 euros por el periodo reclamado.

  4. -Interpuso reclamación previa a la vía judicial el día 9 de noviembre de 2004, que fue desestimada por acuerdo de 10 de marzo de 2005, contar la que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

  5. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

CUARTO

A fin de resolver de oficio sobre la nulidad de las actuaciones procesales practicadas, ante la posibilidad de la incompetencia de los órganos jurisdiccionales de lo social para conocer del asunto litigioso, por afectar éste a la relación del personal estatutario de los servicios de salud con su empleador, se dio audiencia a las partes con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado el 20 de junio de 2005 por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, del Tribunal Supremo , en el asunto nº 40/2004, sienta la doctrina de que son los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo los competentes para conocer de todas las pretensiones relativas al régimen jurídico del personal estatutario de los servicios de salud desde la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco de tal colectivo de empleados públicos.

El demandante del presente proceso es personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la reclamación que defiende, presentada en el Juzgado de lo social vigente y a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y ahora en la fase procesal de recurso de suplicación, guarda relación directa con ese vínculo estatutario. Ninguno de estos extremos ha sido cuestionado en el trámite de audiencia previa.

Aquella decisión judicial si bien no es vinculante en procesos distintos de los que originaron el conflicto negativo de competencia al que da solución, expresa una autorizada doctrina y supone un cambio de criterio sobre una cuestión básica, por lo que ha suscitado en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias un debate sobre la propia competencia, y en general la de los órganos jurisdiccionales de lo social, para resolver pretensiones del tipo de las referidas.

Sin duda este examen por el órgano jurisdiccional es posible aun cuando no haya sido solicitado por las partes, toda vez que la competencia analizada es una materia fundamental de orden público; por eso queda fuera del ámbito de disposición de las partes en el proceso y está indeclinablemente sujeta al control de oficio por cada tribunal que deba decidir en cada fase la reclamación formulada. Esta facultad fiscalizadora sin la previa petición de los litigantes aparece recogida en los artículos 9.1 y 6, y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; además, ha sido destacada por la jurisprudencia con reiteración. Para su ejercicio sólo se exige oír a las partes y al Ministerio Fiscal, tal y como se ha realizado en el presente recurso.

SEGUNDO

Los argumentos por los que la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo atribuye al orden social contencioso administrativo la competencia jurisdiccional en esas materias, conservan su valor jurídico y pertinencia en el caso ahora objeto de atención. Su esencia se puede resumir en tres proposiciones:

  1. La relación del personal estatutario de los servicios de salud con el empleador es una relación funcionarial especial, por tanto de naturaleza administrativa.

  2. Tras la entrada en vigor del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003 , todas las materias y cuestiones sobre los derechos y deberes que integran la relación funcionarial regulada en el mismo están sujetas al derecho administrativo y, por consiguiente, a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial -artículo 9.4- y la Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de esa Jurisdicción -artículo 1 y concordantes-, y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social -artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -.

  3. La ley 55/2003, de 16 de diciembre, deroga tácitamente el art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, de 1974 , que atribuía a los órganos judiciales de lo social el conocimiento de las cuestiones relativas al contenido y desenvolvimiento de la relación estatutaria una vez constituida.

Un desarrollo más extenso de tales argumentos se contiene en el auto del Tribunal Supremo:

"SEGUNDO.- Dado que la demanda inicial se presentó ante el Juzgado de lo Social (...), cuando ya estaba en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, hay que contemplar el conflicto valorando las innovaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico del referido personal estatutario y que culminan en dicha Ley.

Ya la Ley 30/84, de 2 de agosto, prevé en su artículo 1.2 , que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario (entre otros), se dicten normas específicas, y concreta en la disposición transitoria cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional 16ª se regirá por la legislación que al respecto se dicte.

La Ley 53/84, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, refiriéndose en su disposición transitoria tercera al personal sanitario, todo ello con el carácter de bases del régimen estatutario de la función pública, lo que supone la equiparación en este aspecto al régimen funcionarial y la sujeción a las mismas normas.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto-Marco, en desarrollo de la misma, que contenga la normativa...

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