STSJ Asturias 1991/2006, 9 de Junio de 2006
Ponente | FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2006:4244 |
Número de Recurso | 987/2006 |
Número de Resolución | 1991/2006 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01991/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100580, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000987 /2006
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: DURO FELGUERA, EQUIPOS Y MONTAJES, S.A.
Recurrido/s: Íñigo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000668 /2005
Sentencia número: 1991/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000987/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ISABEL VAZQUEZ IGLESIAS, en nombre y representación de DURO FELGUERA, EQUIPOS Y MONTAJES, S.A., contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 000066 /2005, seguidos a instancia de Íñigo representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SOFIA GONZALEZ LAHERA frente a DURO FELGUERA, EQUIPOS Y MONTAJES, S.A., parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco por la que se estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
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- El demandante D. Íñigo , cuyas circunstancias personales obran en autos, que tiene reconocida una antigüedad desde el 16 de enero de 1969, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa FELGUERA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, S.A. del 18-9-1996 hasta el 30-9-1997, para DURO FELGUERA, S.A. del 1-10-1997 al 31-3-1999, para FELGUERA MELT, S.A. del 1-4-1999 al 30-6-2000. El 1 de marzo de 1999 el actor suscribió el contrato de trabajo que figura en autos, con la empresa FELGUERA MELT, S.A. Prestó servicios para FELGUERA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, S.A. del 1-7-2000 al 31-12-2001 y finalmente, desde el 1-1-2002 por cuenta de la entidad DURO FELGUERA EQUIPOS Y MONTAJES, S.A.U. (antes denominada CRYO TEC, S.A.) perteneciente al GRUPO DURO FELGUERA, S.A.. Ostentaba la categoría de Titulado Superior. El salario del actor ascendía a 175,11 euros diarios (como resulta de las nóminas que figuran en autos).
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- Con fecha 21 de julio de 2005, a las 12:01 horas, le fue remitida por la empresa carta que figura como documento uno de la demandada, notificada el día 22, dándose aquí por íntegramente reproducida, en la que se comunicaba la baja del trabajador por jubilación con efectos de 26 de julio. En la fecha del despido tenía el actor una antigüedad de 36 años, 6 meses y 10 días.
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- Disconforme con el despido, el trabajador presentó papeleta de conciliación el 28 de julio de 2005 solicitando que "la conciliada se avenga a reconocer la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto el 26 de julio de 2005 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración". El acto conciliatorio se celebró el día 10 de agosto de 2005 con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa".
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- Mediante carta fechada el 12 de agosto de 2005 (doc. 2 de la demandada), la empresa comunica la decisión de proceder a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con efectos al 26 de julio de 2005.
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- El trabajador había presentado papeleta de conciliación en reclamación de cantidad contra la empresa demandada el 6 de julio de 2005, celebrándose el acto conciliatorio el 21 de julio de 2005, a las 9,30 horas, con el resultado de sin avenencia. Formuló demanda el 28 de julio de 2005, que fue turnada al Juzgado nº 2 de lo Social de esta ciudad, de la que se dio traslado a la empresa el 7 de setiembre de 2005.
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- Durante los meses anteriores al despido, empresa y trabajador intercambiaron una serie de cartas, que figuran en autos, con el objeto de llegar a un acuerdo económico con el fin de proceder a la jubilación del actor, que no consta se haya logrado.
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- Se interpuso demanda en materia de despido ante los Tribunales el 12 de agosto de 2005 solicitando la declaración judicial de nulidad, y subsidiariamente de improcedencia, del despido.
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- La demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical.
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- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 6 de octubre de 2004 y el 30 de agosto de 2005.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la pretensión subsidiariamente deducida en al demanda originadora del procedimiento declara la improcedencia del despido del que dice ha sido objeto el accionante en fecha 21 de Julio de 2005 con los efectos legales inherentes a tal calificación, interpone la entidad demandada recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no...
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ATS, 21 de Marzo de 2017
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