STSJ Asturias 4437/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2007:5249
Número de Recurso756/2007
Número de Resolución4437/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000756/2007, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ, en nombre y representación de Agustín , HELVETIA PREVISION S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001210/2005, seguidos a instancia de Agustín frente a HELVETIA PREVISION S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, AXA AURORA IBERICA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, HERMANOS AMADO S.L., parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, D. Agustín , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa HERMANOS AMADO, S.L., dedicada a la actividad de construcciones metálicas, con la categoría profesional de especialista, cuando el 04.12.1997 sufrió un accidente de trabajo, que dio lugar a que por Sentencia del Juzgado de lo

    Social nº 1 de Gijón de 17.03.1999 fuera declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua Asepeyo, en virtud del siguiente cuadro clínico residual: "Fractura de tobillo izquierdo secundario a accidente laboral. Osteosíntesis bimaleolar con placa atornillada en peroné y tornillo en tibia. Queda como secuela disminución de la movilidad global en más del 50%".

  2. - Con posterioridad a la anterior declaración continuó prestando servicios por cuenta de la misma empresa y el 05.02.2004 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, consistente en que "al caminar en la nave sin ningún peso, sintió un dolor en un tobillo", con el diagnóstico de "artrosis postraumática del tobillo izquierdo", del que fue dado de alta el 07.09.2004, con nueva baja el día 9 siguiente por enfermedad común, proceso cuya etiología finalmente se calificó como derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 04.05.2005, sobre la base del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha en que se acoge el informe de los servicios médicos del INSS que muestra "artrosis tibioastragalina postraumática de tobillo izquierdo (secuela de fr. bimaleolar con osteosíntesis bimaleolar en 1997)". Este último proceso de incapacidad temporal concluyó por alta con informe propuesta de 23.02.2005, que a su vez dio lugar a actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, que concluyeron con resolución del INSS de 28.05.2005 por la que se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua Asepeyo y efectos económicos al 29.05.2005, calculando la base reguladora a partir de los salarios reales del trabajador a la fecha del accidente de trabajo de 04.12.1997. El cuadro clínico residual que le sirvió de base fue el siguiente: "Rigidez severa tobillo y rigidez pie del miembro inferior izquierdo, secuela de antigua fractura bimaleolar y artrosis evolucionada secundaria".

  3. - El artículo 56 del Convenio Colectivo de Industrias del Metal del Principado de Asturias vigente en 1997-1999 (BOPA de 18-08-1997 ), establecía:

    "Las Empresas afectadas por este Convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez provisional, servicio militar o el ejercicio de cargos públicos o sindicales.

    El capital asegurado será de 2.000.000 de pesetas. El importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa.Acogerá, asimismo, a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato.

    Se establece como plazo para la entrada en vigor de la obligación anteriormente establecida, la de un mes contado a Partir de la firma del presente Convenio".

    En iguales términos el artículo 56 del Convenio Colectivo de Industrias del Metal del Principado de Asturias vigente en 2000-02 (BOPA de 28 de junio de 2000 ).

    Y el artículo 55 del Convenio del Metal vigente en 2003-2005 :

    "Las empresas afectadas por este Convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez provisional, servicio militar o el ejercicio de cargos públicos o sindicales.

    El capital asegurado será de 24.000 euros. El importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa.

    Acogerá, asimismo, a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato.

    Se establece como plazo para la entrada en vigor del aumento de la cobertura anteriormente establecida, respecto a la anteriormente vigente, la de un mes contado a partir de la firma del presente Convenio".

  4. - La empresa demandada concertó con PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en la actualidad HELVETIA PREVISIÓN, S.A. DE SEGUROS), Póliza de Seguro Acumul. de Accidentes- Convenio con fecha de inicio el 01.08.1991 , de duración anual prorrogable por iguales plazos, designándose el riesgo como "Activ. Emp.: Convenio del Metal", con la cobertura por persona de 2.000.000 ptas. en caso de fallecimiento por accidente sea o no laboral y de invalidez permanente absoluta por accidente sea o no laboral, con inclusión como personas aseguradas de los trabajadores declarados en modelo TC2, entre los que se encontraba el actor, al corriente en el pago de la prima. La indicada póliza continuó en vigor hasta el 01.08.1998.

  5. - A partir del 31.07.1998 la empresa demandada concertó con AURORA SEGUROS (actualmente AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS) la cobertura de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con el capital por asegurado de 2.000.000 ptas. Desde el 31.07.2003 el capital asegurado para la indicada cobertura, por accidente de trabajo, ascendía a 24.000 €.

  6. - El acto no ha percibido cantidad alguna en concepto de mejora de prestaciones contemplada en el Convenio Colectivo a raíz de su declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

  7. - Presentada papeleta de conciliación frente a la empresa y las Aseguradoras, ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), el 23.11.2005, fue celebrado el acto el 7 de diciembre siguiente, el cual tuvo lugar con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa y HELVETIA y de intentado sin efecto en cuanto a AXA.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando en parte la demanda formulada por el actor frente a la empresa Hermanos Amado S.L, y las aseguradoras Axa Aurora Ibérica y Helvetia Previsión, condenó a esta última entidad aseguradora a abonar al actor la suma de 12.020,24 euros, con los intereses prevenidos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 28 de mayo de 2005 , con absolución de las otras codemandadas de los pedimentos de la demanda.

Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación la parte actora y larepresentación letrada de la entidad aseguradora Helvetia Previsión, los cuales han sido impugnados de contrario, articulándose tanto en uno como en otro recurso, únicamente motivos de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin impugnación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

La parte actora, en el único motivo de su recurso, denuncia la infracción del artículo 55 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado...

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