STSJ Asturias 3870/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:4483
Número de Recurso1602/2006
Número de Resolución3870/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0001602 /2006, formalizado por el Letrado MARTIN MORENO FERNANDEZ, en nombre y representación de AUTOMOVILES LUARCA, S.A., contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000796/2005, seguidos a instancia de Enrique frente a AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), AUTOMOVILES LUARCA, S.A., parte demandada, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, prestó sus servicios para la empresa demandada con la categoría de Conductor. La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Transporte de Carreteras para al Provincia de Asturias.

    El artículo 40 del citado Convenio establece la obligación de las empresas de concertar un seguro colectivo de accidentes para cubrir las siguientes indemnizaciones en caso de que sean como consecuencia de accidente laboral: incapacidad permanente absoluta como consecuencia de accidente laboral 23.027,80 €.

  2. - El día 26 de febrero de 2003, el demandante sufrió un accidente laboral, siendo declarado afectado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, según Resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28/03/2005, que es firme a todos los efectos.

  3. - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación, la empresa había concertado con la Aseguradora codemandada una póliza de seguro colectivo de accidentes, número 894924200, con las coberturas, riesgos y capitales establecidos en dicho Convenio Colectivo. Entre los riesgos cubiertos se encuentra Gran Invalidez e incapacidad permanente absoluta como consecuencia de accidente laboral. La vigencia de dicha póliza se extendió desde el 01/09/1998 hasta el 01/09/2003, momento en que fue cancelada.

    La empresa había satisfecho las primas correspondientes al periodo de vigencia del seguro.

  4. - El actor dirigió carta a la compañía de seguros en reclamación de la indemnización correspondiente, negándose ésta a abonar cantidad alguna alegando que a la fecha del siniestro no tenía efecto la póliza suscrita con la empresa ALSA, al haber sido cancelada el 1 de setiembre de 2003.

    La cláusula 9 de la mencionada póliza establece: "En caso de siniestro las fechas a considerar serán las siguientes:

    1. En caso de invalidez por accidente garantizada en la presente póliza: la fecha de efectos económicos de la Resolución o Declaración de Invalidez Permanente efectuada por el Organismo Oficial competente o de Sentencia firme del Organismo judicial competente".

  5. - Entiende el actor que, al ser la responsabilidad solidaria, han de responder ambas entidades del abono de la indemnización solicitada, que asciende a 23.027,80 €.

  6. - Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el 20 de setiembre de 2005, celebrándose el acto el día 3 de octubre de 2005, con el resultado de intentado sin efecto, respecto de ambas empresas.

  7. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa codemandada interpone recurso contra la sentencia de instancia que, estimando en parte la pretensión contenida en la demanda, le condena al abono de 23.027,80 euros en concepto de indemnización establecida en el seguro previsto en convenio colectivo de aplicación.

El recurso contiene un primer motivo en el que al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral postula la revisión del ordinal cuarto de los hechos probados donde se recoge la cláusula 9 del condicionado particular, y ello por que se omite señalar que ni dicho clausulado particular ni la cláusula que se destaca han sido aceptados expresamente por el tomador del seguro dado que no aparece la firma de éste en el mismo y tampoco ha sido expresamente aceptado el condicionado particular por el grupo asegurador a que dicha póliza va destinado.

El motivo no resulta atendible por cuanto no se cita en el motivo el documento en que se ampara la revisión y en todo caso por no proponer redacción alternativa alguna, debiendo añadirse, en fin, que la cláusula en cuestión no es limitativa de derechos por cuanto se limita a indicar la fecha que ha de tenerse en cuenta a efectos del siniestro asegurado.

SEGUNDO

_Por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 50/80 de contrato de seguro, del artículo 1288 del ...

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