STSJ Asturias 3198/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:3233
Número de Recurso3621/2006
Número de Resolución3198/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003621/2006, formalizado por el Letrado JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001159/2005, seguidos a instancia de Elena frente al I.N.S.S, T.G.S.S, L'ARGUMA y ASEPEYO, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La trabajadora Dña. Elena , que lo es por cuenta propia en trabajos de ayuda a domicilio, inició un proceso de incapacidad temporal el 25 de julio de 2005, bajo el diagnóstico de "lumbalgia con irradiación", que dispuso el Facultativo del Servicio de Salud de Principado de Asturias por la contingencia de enfermedad común.

    Fue alta el 30 de diciembre de 2005 por mejoría que permitía trabajar.

  2. - La trabajadora tenía concertado con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo el pago de las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad común, y la Mutua atendió el pago hasta el día 24 de octubre de 2005.

    El 27 de octubre de 2005 la Mutua le remitía comunicación escrita de que con fecha 24 de octubre de 2005 daba por extinguido el derecho al percibo de la prestación económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social , porque no cumplía los requisitos constitutivos del derecho al subsidio, al no estar en esa fecha imposibilitada para el desarrollo de su trabajo habitual.

  3. - La trabajadora sufría lumbalgias de repetición desde tiempo atrás.

    En enero de 2004 se le diagnostica rotoescoliosis del segmento lumbar que genera abombamientos de los anillos fibrosos, hernia discal en el espacio L4-L5 con compromiso de canal foraminal y del receso lateral izquierdo, más cambios degenerativos artrósicos.

    El cuadro doloroso se agudizó en julio de 2005. No respondió al tratamiento a base de Aines e Inzitán, se complicó con dolor cervical, hinchazón abdominal y parálisis facial tratada con corticoides que temporalmente repercutió positivamente en la merma del dolor.

    En el curso del tratamiento del dolor se le diagnosticó también hipotiroidismo autoinmune y se le pautó tratamiento.

    Aun rebajado sobre la intensidad inicial, persistió el dolor en zona lumbar, ingle y muslo derechos, por lo que la trabajadora siguió a elevadas dosis el tratamiento analgésico pautado y pasó por importantes exacerbaciones muy limitantes de la actividad física.

    En todo momento se mantuvo a seguimiento por el Servicio de Medicina Interna.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la actora, declarando suderecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2.005 y el 31 de diciembre de 2.005.

Frente a esta resolución articula la Mutua codemandada un primer motivo de suplicación interesando, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 2º, a fin de que, en base al informe médico unido a los folios 99 a 102 de las actuaciones, quede redactado en los términos expresados por la recurrente, que se dan por reproducidos.

No puede acogerse el motivo de recurso ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1.988 y 3 de mayo de 1.990 , entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no sucede en el...

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