STSJ Asturias 2523/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:2620
Número de Recurso1041/2007
Número de Resolución2523/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2523/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1041/2007, formalizado por el Letrado FRANCISCO GARCÍA VALTUEÑA, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 17/2006, seguidos a instancia de Federico frente a DELLALUI S.A., parte demandada representada por la Letrada JULIA ALONSO JIMÉNEZ, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El día 20 de mayo de 1998 la empresa Dellalui S.A. como mandante y D. Federico como agente firmaron contrato de agencia, en virtud del cual el Sr. Federico en calidad de agente comercial asumía el encargo de promover en exclusiva productos de Dellalui S.A. tales que abrigos, parkas, chaquetas, impermeables, en Asturias, Galicia, País Vasco, Navarra, Castilla-León y Cantabria, con sujeción a las condiciones y a favor del interés del mandante, a modo de prospección de la clientela para obtener pedidos que el mandante después aceptaría o no, bajo términos de negociación con absoluto respeto a las condiciones de venta previamente comunicadas por Dellalui S.A.

    Los contratantes excluyeron la intervención de terceros en la labor del agente, salvo autorización previa del mandante.

    Pactaron un recíproco deber de información, en términos de acuerdo o desacuerdo del mandante en el procesar los pedidos, de puesta en conocimiento de las actividades, de las condiciones de mercado y de la situación de la competencia por parte del agente, quien en cualquier caso se obligaba a facilitar al mandante cualquier información razonable que éste le solicitase.

    El agente se comprometía a cumplir las instrucciones que le diese Dellalui S.A., referidas a la organización y funcionamiento de esta empresa.

    Establecieron la remuneración en la modalidad de comisiones sobre el importe neto de las facturas (precio de venta efectivo) que ganaría el agente una vez efectuado el pago total por el cliente, y perdería en caso de impago de la facturación.

  2. - Dellalui S.A. enviaba comunicaciones escritas al Sr. Federico para de ese modo indicarle qué proceso seguir para las peticiones de abono o devoluciones del pedido; qué clientes de su cartera presentaban reclamaciones.

    Por igual medio Dellalui S.A. le informaba de los plazos de ventas de las colecciones; de los clientes beneficiados de ventas pre-colección; de los modelos disponibles en el almacén; de la fecha límite para la aceptación de pedidos; del tiempo previsto para los envíos de las colecciones.

    También por comunicación escrita Dellalui S.A. hacía observaciones al Sr. Federico sobre comparativas de ventas por representantes; lo tardío de sus pedidos; cómo pasar los pedidos por ordenador; en qué prendas debía insistir o el haber notado descenso en el volumen de ventas.

    Mediante idéntico medio de comunicación Dellalui S.A. pedía información al Sr. Federico acerca de si tenía o no citas con determinados clientes; previsiones de ventas para una u otra temporada; número de clientes visitados y los aún por visitar en relación a promoción de una u otra temporada; elaboración de balances al finalizar la temporada que incluyesen datos sobre clientes visitados, clientes potenciales, competencia, tarifas, modelos-colores de la colección, esperas de los clientes, críticas registradas, observaciones o sugerencias de mejora, previsión de ventas y número de nuevos clientes en las temporadas venideras; del por qué no cursaban pedidos los que habían sido sus clientes en precedentes temporadas.

    Dellalui S.A. convocaba al Sr. Federico a ferias donde la empresa contaría con stand común bajo el nombre de "El Internacional Dellalui" y advertía de lo indispensable de su presencia; a reuniones depresentación de las colecciones, a voluntad del Sr. Federico . Y en alguna ocasión el Sr. Federico remitió a Dellalui detalle de los gastos por él soportados en virtud de su asistencia a convenciones y reuniones a las que la empresa le había convocado.

    Dellalui S.A. solicitaba al Sr. Federico que le informase de cuál sería la fecha de disfrute de vacaciones en el verano, así como si en tal período cerraría o no la oficina y si otra persona mantendría el contacto en caso de problemas durante su ausencia.

  3. - En algunas operaciones promovidas, el Sr. Federico se constituía ante Dellalui S.A. como garante del pago íntegro de la facturación por cuenta del cliente comprador.

  4. - El Sr. Federico recibió remuneración de Dellalui S.A. en forma de comisión.

    En el año 2003 las comisiones ascendieron a 37.821,82 euros brutos.

    En 2004 a 35.550,93 euros brutos.

    En 2005 a 28.105,45 euros brutos.

  5. - El 29 de septiembre de 2005 Dellalui S.A. comunicaba al Sr. Federico que por la disminución del resultado de las ventas y las reducidas cifras conseguidas resolvía el contrato de agencia.

  6. - El Sr. Federico no tuvo cargo alguno de delegado de personal, delegado sindical ni fue miembro del Comité de Empresa en Dellalui S.A.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El accionante, presentó demanda de despido frente a la empresa Dellallui S.A. para la que afirma venir prestando servicios desde 1998 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número tres de Gijón , el cual dictó sentencia desestimatoria por entender que entre las partes no existía relación laboral. Frente a la misma, interpone su representación letrada recurso suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo del recurso está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia. Trata, concretamente, de añadir dos nuevos hechos probados. Para el primero propone una redacción del siguiente tenor literal:

"La relación entre las partes se pactó con el carácter de exclusividad, no pudiendo el señor Federico trabajar directa o indirectamente por cuenta de otro empresario, aunque este no fuera competidor de la demandada" fundando su petición en el documento obrante al folio 100 de los autos.

Para el segundo hecho cuya adición solicita con base en los folios 386 a 637 de la causa, pretende el siguiente contenido: "Las comunicaciones entre demandada y actor, eran continuas y abundantísimas, a medio de cartas, faxes y conversaciones telefónicas".

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente eincuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de...

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