STSJ Asturias 452/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2007:1031
Número de Recurso5006/2005
Número de Resolución452/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO DE SUPLICACIÓN 5006/2005, formalizado por la Letrada Dña. Silvia Aller García, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 672/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, parte demandada representada por el Letrado D. Jesús Martínez Barrial, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado al régimen general de la seguridad social con el número NUM000 , siendo su categoría profesional la de mecánico, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo de 13 de enero de 1994 .

  2. - Se encuentra adscrito a la Mutualidad General de previsión del hogar Divina Pastora con el número NUM001 desde junio de 1971, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas, habiendo efectuado desde esa fecha hasta marzo del año 2004 unas cotizaciones por importe de 3.632,45 euros.

  3. - Como consecuencia de aquella declaración inicial, el actor solicitó a la Mutualidad demandada en fecha 3 de marzo de 1994 el abono de la prestación correspondiente a incapacidad permanente y total para la profesión habitual que le fue denegada por resolución de 20 de mayo de 1994. Impugnada judicialmente tal decisión, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de 5 de diciembre de 1994 por la que se desestimaba su petición, confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de octubre de 1995, confirmada, finalmente, por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1996 .

  4. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 2 de diciembre de 2003 el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Tal sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de noviembre de 2004 .

  5. - En fecha 16 de diciembre de 2003 el actor presentó solicitud para que le abonasen la prestación derivada de incapacidad total para toda profesión derivada de accidente, recayendo resolución del Director General de la Mutualidad del día 9 de febrero de 2004 del siguiente tenor literal: "Muy señor mío: La dirección General de la Mutualidad, en relación con el expediente de referencia ha resuelto denegarle la prestación de incapacidad total para toda profesión derivada de accidente por cuanto: Según lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de prestaciones, las lesiones o pérdidas anatómicas o funcionales deben ser consecuencia de accidente, y no de enfermedad común como ocurre en su caso. Según lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de prestaciones, las lesiones o pérdidas anatómicas o funcionales deben ser consecuencia de accidente, no guardando en su caso relación las secuelas que producen su incapacidad con el accidente declarado. Según lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de prestaciones, la Mutualidad sólo cubre el riesgo de una posible incapacidad permanente derivada de accidente durante un año a contar desde el evento accidental". Reclamando contra tal resolución, recayó otra nueva de 20 de mayo de 2004 por la que se ratifican los acuerdos anteriores denegándole la prestación de incapacidad absoluta por accidente y darle de baja como socio mutualista a tenor de lo previsto en el artículo 10.1 d) de los estatutos que establece que los mutualistas perderán su condición de tales por contraer enfermedad o producírsele defecto físico que le incapacite absoluta y permanentemente para todo trabajo o le incapacite total y permanentemente para la profesión declarada, aunque no concurran los requisitos para la concesión de la correspondiente prestación.

  6. - La cuantía de las prestaciones fijadas en el artículo 59 del Reglamento para la incapacidad total y permanente para el ejercicio de toda profesión derivada de accidente consiste en una indemnización de

44.625,15 euros o una renta mensual vitalicia cuya cuantía se calculará actuarialmente en función de la edad del beneficiario. Para el caso de enfermedad común el artículo 33 fija una prestación de una subvención única y total equivalente al 125% del total cotizado para la cobertura de las prestaciones básicas.7º.- Se celebró acto de conciliación el día 13 de julio de 2004 que finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, que desestimó la demanda del actor en reclamación de las prestaciones de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente de las derivadas de enfermedad común y, también subsidiariamente, que se declarase nula la resolución de la póliza que efectuó la mutualidad demandada, es recurrida por aquél, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la modificación de los hechos probados.

Concretamente solicita la modificación de los apartados segundo y sexto en el sentido de añadir en el segundo que su...

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