STSJ Comunidad de Madrid 1155/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:22811
Número de Recurso1393/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1155/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01155/2008

Recurso 1393/05

SENTENCIA NÚMERO 1155

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1393/05, interpuesto por la mercantil EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luís Martín Jaureguibeitia, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de octubre de 2.005 que, en alzada, confirma acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de abril de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba se confirió el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, tras lo que quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 12 de junio de 2008, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de octubre de 2.005 que, en alzada, confirma acuerdo del mismo órgano de fecha 25 de abril de 2.005, y se deniega el registro de la marca nacional núm. 2.598.351 S.V.H. SERVIHOSTEL (mixta) para las clases 39 del Nomenclátor.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 25 de mayo de 2.004 la mercantil recurrente, presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.598.351 S.V.H. SERVIHOSTEL (mixta) para las clases 16, 35, 39 y 43 del Nomenclátor.

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, formuló oposición don Augusto en base a la siguiente marca:

    .- nacional nº 2.074.740 SERVI-HOSTELERIA para "almacenaje, transporte, suministro y distribución de cristalería, porcelana y loza, utensilios y recipientes para el menaje" en la clase 39 del Nomenclátor.

  3. En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 10 de diciembre de 2.004.

  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 25 de abril de 2.005 mediante la que concede el registro de la marca solicitada excepto en la clase 39 salvo los productos relativos a "organización de viajes".

  5. La recurrente, considerando que la misma no era ajustada a derecho, la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo desestimatorio del mismo órgano de 20 de octubre de 2.005.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación entendiendo que existe infracción del artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, toda vez que entre los signos enfrentados existe igualdad de conjunto gráfica y fonética amén de la notoriedad de su marca declarada por la propia Oficina.

Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas, de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o...

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