STSJ Comunidad de Madrid 279/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:21159
Número de Recurso1115/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución279/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00279/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1115/2007

RECURRENTE:

Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz

Procurador don Roberto Granizo Palomeque

RECURRIDO

entidad «Gestión de Inmuebles de Tercera Edad»

Procurador Don Fernando Ruíz Velasco y Martínez de Ercilla

S E N T E N C I A

Nº R/ 279

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a siete de Febrero del año dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 1115 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 134 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado Dan Saturio Hernández de Marco contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante, y como apelado la entidad «GESTIÓN DE INMUEBLES TERCERA EDAD. S.L..» representada por el Procurador Don Fernando Ruíz Velasco y Martínez de Ercilla y asistida por el Letrado Don Hervé Martínez-Bernal Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Abril de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número nº 134 de 2.006, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil GESTIÓN INMUEBLES TERCERA EDAD S.L. contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ de fecha 4 de Julio de 2006, que se describe en el primer antecedente de hecho, debo anular y anulo la misma en el particular relativo a la obligación que en ella se impone a dicha mercantil de adquirir el 10% de aprovechamiento urbanístico en cuantía de 307.531,16 Euros, por no ser en dicho particular conforme a Derecho; y condeno a dicho Ayuntamiento a que devuelva a la mercantil recurrente dicha cantidad, si la hubiese abonado, más el interés legal de la misma desde la fecha de notificación de esta sentencia. Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.- Notifíqueseles la presente resolución, advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.- Así por esta mí sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 15 de Junio de 2.006 el Procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, solicitando de esta sala que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que revocara la impugnada, y se declare ajustada a Derecho la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de Junio de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose el día 18 de Julio de 2.007 por el Procurador Don Fernando Ruíz Velasco y Martínez de Ercilla en representación de la entidad «MAPFRE, Industrial S.A.» escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia, imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por resolución de 23 de Julio de 2.007 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el 7 de Febrero de 2.008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La Sentencia de instancia justifica la decisión anulatoria partiendo de la base de que la cuestión está en determinar si en suelo urbano consolidado y en parcela reservada a uso dotacional por el PGOU el cambio de equipamiento educativo a residencia privada de 3º edad es causa para reclamar a la demandante el 10% del aprovechamiento patrimonializable de la parcela como condición para el otorgamiento de la licencia de edificación, señalando la Sentencia de instancia que la clave para resolver el problema nos la da: a-) el art. 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones (en adelante LRSV), que, al hablar de los deberes de los propietarios de suelo urbano, dice que los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de solar, y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo. Y b ) el art. II de la Ley 9/2001, de 17 de Julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en donde se dice que: "El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda: a) realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que resten para completar la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición de solar con carácter previo o, en su caso y en las condiciones que se fijen, de forma simultánea a la edificación; b) edificar en el solar en las condiciones y, en su caso, plazos establecidos por el planeamiento; c) Destinar la edificación a alguno de los usos legitimados por la ordenación urbanística en vigor; y d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que ésta mantenga en todo momento las condiciones mínimas requeridas para la autorización de su ocupación. Y concluye el Juzgador de Instancia que de ninguno de dichos preceptos se deduce que para edificar en suelo urbano consolidado, como resulta ser la parcela de la mercantil recurrente, sea obligatorio adquirir el 10% de aprovechamiento patrimonializable, que establece el acto impugnado en este proceso.

TERCERO

Frente a esta conclusión se alza la representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz afirmando que se olvida la sentencia conforme al hecho primero que es una adaptación del uso dotación de un suelo no destinada a residencia de tercera edad, y no destinado a aparcamiento a esos dos fines, es decir, a una residencia de tercera edad y a aparcamiento.

Está claro que ante esa tesitura permitir la adaptación o no, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz lo que hace es mejorar la ciudad permitiendo la adaptación y participando en las claras plusvalías que supone es adaptación en cuanto que, y no como suelo urbano consolidado, se producen a quienes han solicitado esa licencia para residencia de tercera edad y aparcamiento de residentes, construcción de residencia y aparcamiento a la que no tendrían derecho conforme al planeamiento.- Es decir, no es un derecho patrimonializado en suelo urbano consolidado, sino que es un nuevo derecho adaptado a las necesidades con otra edificación y volumen que es lo que origina la participación...

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