STSJ Comunidad de Madrid 886/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:22106
Número de Recurso3321/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución886/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00886/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3321/08

Sentencia número: 886/08

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 3321/08 interpuesto por la empresa ARAIZU, S.A., contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 866/07, seguidos a instancia de DON Luis Alberto , contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Luis Alberto ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 6.3.2007.

Categoría profesional: Comercial.

Salario mensual: 1.304,24 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Jornada laboral: De Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 20:00 horas. Sábados: 10:00 a 14:00 horas.

SEGUNDO

En el año 2007, se encontraba establecido, el siguiente sistema de cobro de comisiones, en la empresa demandada:

l. POR UNIDAD MATRICULADA

Se cobrará % del beneficio neto del margen

-Unidades de 0 a 3...........0%

-Unidades de 4 a 10..........5%

-Unidades de 11 a 14.........7%

-De 15 unidades en adelante..8%

  1. OBJETIVOS

    - Objetivo bimestral/mensual:

    20 euros por unidad si la concesión llega al 120% del objetivo de la marca.

    - Objetivo semestral:

    10 euros por unidad si la concesión llega al 100% del objetivo semestral.

  2. ATIPICOS.

    - Financiación (Utilizando como mínimo un interés del 6,5%).

    10% rentabilidad por operación.

    - Multiopción.

    50 euros por operación.

    - Finanmadrid (mínimo 2 operaciones)

    150 euros por operación.4. ACCESORIOS.

    - 5% P.V.P.

  3. VEHICULOS ESPECIALES/DEMOS.

    Se entregará todos los meses unas bonificaciones especiales para esos vehículos.

    No cobro de comisiones.

    -Cualquier modificación en el precio de la matriculación.

    -Cualquier modificación en la tasación.

    -La no utilización de SIGMA y no completar la planilla de Entrega Perfecta (Equipo Comercial).

    -La no venta de al menos una unidad de vehículos Demos por el equipo comercial (en un plazo máximo de 2 meses), cuando sea de obligado cumplimiento hacerlo.

    Estos vehículos tendrán una comisión especial y contarán como unidad en el objetivo mensual.

    -El incumplimiento de las políticas comerciales en la Red de Madrid, supondrá una sanción de 500 euros.

TERCERO

El actor reclama en el presente litigio las siguientes cuantías:

  1. Por horas extraordinarias (desde Marzo de 2007 a Agosto de 2007): 1.931 euros.

  2. Por comisiones de venta: 2.000 euros.

  3. Diferencia nómina de Julio de 2007: 194 euros.

El desglose de los conceptos reclamados aparece reflejado en el escrito de subsanación de demanda de fecha 26.10.2007.

CUARTO

De la prueba documental obrante en autos y testifical practicada en el acto de juicio oral se acreditan los siguientes extremos fácticos:

  1. El horario comercial es el coincidente con el realizado por los comerciales.

  2. El precio/hora de la hora extraordinaria, conforme al art. 32 del Convenio Colectivo de aplicación, es de 8,87 euros.

  3. El actor, durante el período objeto de reclamación, ha disfrutado de 15 días de vacaciones y ha permanecido 19 días sancionado sin empleo y sueldo.

  4. El actor ha intervenido en los siguientes pedidos de ventas, dentro del programa SIGMA, durante los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007:

Mayo 2007: 6 operaciones de venta.

Junio 2007: 4 operaciones de venta.

Julio 2007: 2 operaciones de venta.

(documento n°7 parte demandada).

QUINTO

En fecha de 8.10.2007 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra ARAIZU S.A., sobrereclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.986,42 euros por los conceptos reclamados en su demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de junio de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de noviembre de 2008 señalándose el día 26 de noviembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras estimar en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Araizu, S.A., acabó condenando a dicha sociedad a satisfacer al actor la cantidad total de 2.986,42 euros, de los que 130,42 corresponden a diferencias retributivas de tres días de julio de 2.007, que la demandada acepta expresamente; 1.596 a horas de carácter extraordinario realizadas durante la vigencia de la relación laboral de duración determinada que vinculó a las partes, la cual abarcó de 6 de marzo a 5 de septiembre de 2.007, ambos días inclusive; y finalmente, los 1.260 que restan a salario a comisión por la intervención del trabajador en doce operaciones de venta. Recurre en suplicación la empresa instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringido el artículo 35.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, precepto que define el concepto salarial denominado horas extraordinarias. A su vez, menciona como vulnerada la jurisprudencia de la que en su desarrollo hace expresa cita, si bien debemos destacar que ni los pronunciamientos del extinto Tribunal Central de Trabajo, ni los que provienen de Salas de suplicación, constituyen tal suerte de doctrina, cual se desprende del artículo 1.6 del Código Civil .

SEGUNDO

El discurso argumentativo de este motivo inicial resulta sencillo, pudiendo resumirse en hacer valer que, pese a conclusión jurídica tan clara como la que el Juez a quo alcanzó a la luz de su versión de lo acontecido, que no es atacada, no consta acreditado en autos, según la recurrente, ningún exceso de jornada, ni, por tanto, la realización de horas extraordinarias,...

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