STSJ País Vasco 116/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:2091
Número de Recurso111/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 111/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 116/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a siete de marzo de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 111/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la resolución 131/2011 que dictada el 29 de noviembre de 2011 por la Diputación Foral de Vizcaya desestima el recurso de reposición presentado contra la dictada bajo la referencia 107-2001 y dirigida a Industrias de Madera Aglomeradas SA Petróleos del Norte SA llevaba a efecto la ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C ( 2001 ) 1765 de 11 de julio relativa al régimen de ayudas de estado ejecutado por España en favor de las empresas de Vizcaya en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones; y la resolución 140-2011 dictada el 12 de diciembre en el expediente ECA208411.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FINANCIERA MADERERA S.A. (sucesora de INDUSTRIAS DE MADERAS AGLOMERADAS S.AU.), representada por la Procuradora Doña MYRIAM GARCÍA OTERO y dirigida por el Letrado Don CELSO CAÑIZARES PACHECO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don JORGE ALCITURRI IMAZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 27 de enero de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MYRYAM

GARCÍA OTERO actuando en nombre y representación de FINANCIERA MADERERA S.A. (sucesora de INDUSTRIAS DE MADERAS AGLOMERADAS S.AU.), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 131/2011 que dictada el 29 de noviembre de 2011 por la Diputación Foral de Vizcaya desestima el recurso de reposición presentado contra la dictada bajo la referencia 107-2001 y dirigida a Industrias de Madera Aglomeradas SA Petróleos del Norte SA llevaba a efecto la ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C ( 2001 ) 1765 de 11 de julio relativa al régimen de ayudas de estado ejecutado por España en favor de las empresas de Vizcaya en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones; y la resolución 140-2011 dictada el 12 de diciembre en el expediente ECA208411; quedando registrado dicho recurso con el número 111/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 27 de septiembre de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de

7.390.018,66 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la documental que quedó unida a los autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 4 de marzo de 2014 se señaló el pasado día 6 de marzo de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugnan la resolución 131/2011 que dictada el 29 de noviembre de 2011 por la Diputación Foral de Vizcaya desestima el recurso de reposición presentado contra la dictada bajo la referencia 107-2001 y dirigida a Industrias de Madera Aglomeradas SA Petróleos del Norte SA llevaba a efecto la ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C ( 2001 ) 1765 de 11 de julio relativa al régimen de ayudas de estado ejecutado por España en favor de las empresas de Vizcaya en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones; y la resolución 140-2011 dictada el 12 de diciembre en el expediente ECA208411.

SEGUNDO

Debemos recordar, en este primer momento, que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67-1993, nos dice que:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

Desde este enfoque, del conjunto de motivos que se esgrimen en el recurso inadecuación del procedimiento utilizado por la demandada para reclamar la devolución de las cantidades, la prescripción conforme a la Norma Foral General Tributaria de acción administrativa, la vulneración con la resolución dictada de los actos propios de demandada, de la conculcación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y la existencia de litispendencia hasta tanto se resuelva el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea bajo la referencia C-184-11- debemos analizar en primer lugar, por lógicas razones de método toda vez que su estimación va a dar lugar a que el estudio de los demás sea innecesario, un motivo que subyace a algunos de los expresamente argüidos cual es el de haberse omitido una fase elementales del procedimiento cual es la audiencia previa al dictado de la resolución. Éste, como decimos, está ínsito en los vicios procedimentales que se denuncian y, por lo demás, es el que la Sala ha venido utilizando en asuntos de corte similar a éste tras el dictado por el Tribunal Supremo de la Sentencia de 13 de mayo de 2013 en el recurso de Casación 6165-2011.

La utilización de este argumento jurídico no genera tampoco incongruencia alguna toda vez que está amparado en el aforismo iura novit curia. En este sentido recordemos que el art. 218 de la LEC dispone que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes" . Con relación a este principio, en las Sentencias del Tribunal Constitucional, v gr, nº 182-2000, 130 y 170 de 2004, y del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 y 18 de enero de 2006-recurso nº 5084/2002, podemos leer que el órgano jurisdiccional puede aplicar el derecho procedente aún cuando las partes no lo hayan argumentado sin que por ello se incurra en incongruencia extrapetita ni se genere indefensión siempre que no se haya alterado el hecho alegado ni la pretensión. Concretamente el Tribunal Supremo lo desarrolla en la referida Sentencia de 18 de enero de 2006 en los siguientes términos:

"...esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 15 de febrero ( recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio ( recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 ( recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo ( recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril ( recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 ( recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98, entre otras), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión".

Por lo tanto, el caso ha de resolverse en los mismos términos que lo han sido otros sustancialmente similares, por ejemplo el recurso ordinario nº 165-2012, cuya resolución transcribimos de forma amplia para mostrar también el criterio de la Sala respecto a los demás motivos que en el recurso se utilizan si bien, como hemos dicho, el esencial para resolver el debate es el atinente a la omisión de trámites procedimentales esenciales:

"En el primero de los motivos se plantea en términos incongruentes con el objeto de este proceso que no es la desestimación de la solicitud de "suspensión cautelar" de la ejecución de la decisión de la Comisión Europea ordenada por el acto recurrido o de este propio acto sino la validez de la resolución dictada con la finalidad de ejecutar la Decisión de dicho órgano de 11-07-2001 y, por lo tanto, sin perjuicio del procedimiento iniciado mediante demanda contra el Reino de España por incumplimiento o ejecución incompleta de aquella decisión ( C-184/ 11 ) .

En cualquier caso, la pendencia de dicho proceso u otro que se hubiese instado por el Estado miembro de la Unión Europea no es óbice a la tramitación del procedimiento adecuado para la recuperación de ayudas estatales ordenada por la Comisión. Por el contrario, el órgano competente del Estado miembro debe proceder a la recuperación inmediata y efectiva de las ayudas so pena de correr con las gravosas consecuencias previstas por el...

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